REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 20 DE FEBRERO DE 2018
207° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: GUILLERMA MIGUELINA TINEO URBANO y ROSA ELENA REYES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la calle Perú de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.484.733 y V- 11.967.332, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: REINA COLMENARES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.782.777, debidamente asistida por la abogada en MIRLUIS BRITO NUÑEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 224.593, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de una casa de habitación construida en un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle Perú, casa s/n, de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Constante de dieciocho metros (18 Mts), de frente o ancho por noventa metros (90 Mts) de fondo o largo para un área total de terreno de Mil Seiscientos Veinte Metros (1.620 Mts2), Y comprendido entre los siguientes linderos; Norte: Con la mencionada calle Colombia; Sur: Con propiedad que es o fue de Aulimar Núñez; Este: Con propiedad que es o fue de Estebina Fernández y Oeste: Con propiedad que es o fue de Reina Colmenares. Las bienhechurías consisten en: Una (01) casa familiar, con las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Una (01) cocina - comedor, Una (01) sala, Tres (03) baños, Un (01) garege, piso de cemento acabado liso sin junta, paredes de bloques frisadas y pintadas y techo de laminas de acerolit sobre estructura de hierro. Dicha casa tiene un área de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts2). Dicha bienhechuría tiene un valor de VEINTIDOS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 22.500.000,00) Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: REINA COLMENARES, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Solic. Nº 2018-05