REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 19 DE FEBRERO DE 2.018
207° Y 158°

EXPEDIENTE N° 2.016-1497
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha: Veinte (20) de Octubre de 2.017, que recoge la Demanda Oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio docente; Titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.515, domiciliada en la urbanización El Tigre, bloque 06 apartamento 01-05, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en beneficio de sus hijos: xxxx, xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, obrero del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.507, domiciliado en la calle Carabobo N° 10 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia del acta de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx, cursante al folio: tres (03) y cuatro (04) del expediente.-
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.016, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Brenda María Brito Cova, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Daniel Rafael Acosta Gómez; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha once (11) de Julio de 2.016, el ciudadano: Luis Marcano Zapata, en su carácter de Alguacil Accidental del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio nueve (09).-
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.016, el ciudadano: Luis Marcano Zapata, en su carácter de Alguacil Accidental del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano: Daniel Rafael Acosta Gómez, parte demandada en el presente juicio; por cuanto manifestó “que no iba a firmar ningún papel”, cursante al folio Once (11).-
Corre inserto al expediente diligencia de fecha siete (7) de Diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana Brenda maría Brito debidamente asistida de abogado en la cual solicita al tribunal sea completada la citación del demandado Daniel Rafael Acosta de conformidad con lo establecido el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017 el tribunal dicta auto en cual acuerda completar la citación del demandado Daniel Rafael Acosta y ordena se libre boleta de de notificación a través de la secretaria y sean entregadas en la morada del demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.017, el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil titular del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado ciudadano Daniel Rafael Acosta Gómez, cursante al folio dieciocho (18).-
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.017, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció la parte demandada ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ. Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera. Igualmente se dejo constancia de la asistencia al acto de parte actora ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha doce (12) de Mayo de 2015, en la cual se deja constancia que el ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: La ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, presenta junto con el escrito de demanda 1.- copias simples de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx, de las cuales se evidencia el vinculo que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora ciudadana: Brenda María Brito Cova, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que los une con su padre ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias del documento público referido a las actas de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ, con respecto de los Niños: xxxx, xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijos.-

Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ ……..En nombre y representación de mis hijos antes identificados, solicito se sirva fijar la obligación de Manutención que debe suministrar su padre el ciudadano Daniel Rafael Acosta Gómez, obrero del Ministerio de Educación en la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Estado Sucre…..y por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal en pasarle la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs.5.000,00) mensuales, mas medicina, vestuario, educación etc. Y otros beneficios que les correspondan por concepto de vacaciones o bono vacacional y aguinaldo o utilidades que devengue como trabajador del Ministerio de educación……”.-

Ahora bien, se evidencia según lo expuesto por la parte actora que el ciudadano: Daniel Rafael Acosta Gómez, presta sus servicios como obrero fijo en la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Estado Sucre, dependiente del Ministerio de Educación con zona educativa del estado Sucre sede cumaná, devengando un salario mensual y ademán percibe los siguientes beneficios: Juguete, Prima por hijos, útiles escolares, bono de fin de año y bono de vacaciones; quedando demostrado que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para cubrir la Obligación de Manutención Solicitada a favor de sus hijos.-
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijos, a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio docente; Titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.515, domiciliada en la urbanización El Tigre, bloque 06 apartamento 01-05, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, obrero del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-14.717.507, domiciliado en la calle Carabobo N° 10 de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- y en beneficio de sus hijos: xxxx, xxxx.-
En consecuencia este Tribunal establece, que el ciudadano: DANIEL RAFAEL ACOSTA GOMEZ, debe cancelar las siguientes cantidades: Un Veinticinco por ciento (25%), por concepto de manutención Mensual para los niños: xxxx, xxxx; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: BRENDA MARIA BRITO COVA, Igualmente se fijan las siguientes cantidades:
1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) para uniforme y útiles escolares.-
2.- En el mes de Diciembre de Cada año, un pago único, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) por bonificación de fin de año, para los gastos de vestuarios y calzado.-
3.- Se condena al demandado a pagar a su hijo, en la cantidad que le corresponda lo que se requiera por gastos médicos, medicinas en caso de eventuales enfermedades y que requieran hospitalización, y tratamientos médicos.-
4.- Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño debidamente representado por la madre. Así se decide.-
En vista, que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni hizo uso al derecho de promover las pruebas necesarias que pudieran favorecerlo ni presentar informe alguno en el presente juicio, es por lo que a los fines de tutelar el interés Superior de los Niños: xxxx, xxxx, en base a la facultad conferida en el Articulo 381 y 382 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a la presunción de riesgo manifiesto de que el obligado no cumpla con el pago de las cantidades fijadas es por lo que se ordena que dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositadas directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la madre. Líbrese oficio al empleador del obligado de manutención, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 12:30 .P.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.016-1497-
Sentencia Definitiva.