REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARIACO 19 DE FEBRERO DE 2.018
207° y 158°

Se inicia la presente causa Por: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, introducido por el ciudadano: FRANCISCO FIDENCIO MATHEUS VALERO Venezolano, mayor de edad; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.032.823, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez Casa S/N de la Ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el ciudadano: JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 4.684.391 inscrito en el IPSA bajo el N° 93.469, domiciliado final de la Calle Miranda, Casa S/N Urbanización Carinicuao, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del Ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ SALAZAR (conductor) Venezolano portador de la cedula de identidad V-17.217.748 domiciliado en la calle principal del caserío quebrada honda parroquia Cariaco municipio ribero del estado sucre y al ciudadano MARCOS SALAZAR (propietario del vehiculo), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.089.948, del mismo domicilio del conductor.-

Presenta anexo a la demanda, los siguientes documentos: copia del informe del accidente, copia del acta policial, copias de las versiones de los conductores de los Vehículos, copias de la cedula, certificado de circulación, licencia para conducir y certificado médico del conductor del vehículo del demandante Certificado de Registro de Vehículo, copia del contrato de afiliación del seguro del Vehículo, copia del acta de avaluó del perito de tránsito, copia certificada de expediente administrativo N° (TT) 256-14.12.2013 emitido por la Unidad N° 24 del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Sucre.

En fecha 19 de Marzo del año 2.014, se ADMITE la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación del demandado y la respectiva emisión de la boleta y compulsa con la orden de comparecencia.

Este Tribunal, vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: FRANCISCO FIDENCIO MATHEUS VALERO antes identificada, en contra de los Ciudadanos ANGEL LUIS GONZALEZ SALAZAR (conductor) Venezolano portador de la cedula de identidad V-17.217.748 domiciliado en la calle principal del caserío quebrada honda parroquia Cariaco municipio ribero del estado sucre y al ciudadano MARCOS SALAZAR titular de la cedula de identidad V-5.089.948 (propietario), por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inició en fecha: 14 de Marzo del año 2.014, con la presentación del libelo y correspondiente admisión de fecha 19 de Marzo de 2.014; fecha en la cual se acordó practicar la citación de los codemandados; la cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para lograr la citación los codemandados, y con esta omisión la parte actora no da cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las partes demandadas, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés para lograr la citación de los demandados, y en todos los actos que contiene este procedimiento especial de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 19 de Marzo de 2.014; en el cual Admite la demanda presentada por el ciudadano: FRANCISCO FIDENCIO MATHEUS VALERO; fecha en la cual se ordenó la citación de los codemandados y no constando en el expediente diligencia alguna en la cual se consigne o evidencie la citación de los codemandados, y no presentándose la parte interesada a gestionar la práctica de la misma, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
La Juez Provisorio.
Dra. Ynés G. Maíz Salazar.


La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.


La Secretaria.
Abg. Luisa Margarita Guzmán.


Exp. N° 2.014-1385.