REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 16 DE FEBRERO DE 2.018
207° y 158°

Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a través de acta de fecha: 27 de Octubre de 2017, levantada antes este Tribunal por la ciudadana: MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.471, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Sector cariaquito, Casa S/N Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; en su carácter de madre de la Niña: xxxx, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BERMUDEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.040, de ocupación Medico Comunitario, domiciliado en la Urbanización Pancho Maíz, Calle Miguel Vásquez, Casa S/N frente a la cancha, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.

Presenta la ciudadana: MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, documento contentivo, de copia de acta de nacimiento de la niña: xxxx, Copia de la Cedula de Identidad de la demandante y el Demandado.

En fecha; Catorce (14) de Noviembre de 2017, ADMITE este Tribunal la presente causa ordenándose la citación del demandado; Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de notificación.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017. Comparece el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2017 siendo las 10:35 am. Comparece el ciudadano: FRANCISCO JOSE BRITO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE BERMUDEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.040, en su carácter de demandado en la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.471, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Cariaquito, Casa S/N Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; en su carácter de madre de la Niña: xxxx, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BERMUDEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.040, de ocupación Medico Comunitario, domiciliado en la Urbanización Pancho Maíz, Calle Miguel Vásquez, Casa S/N frente a la cancha, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, se declara abierto el acto y seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, quien expuso “Yo Ciudadana Jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle a través de este medio, se haga llamar al padre de mi niña y así llegar a un acuerdo de cómo vamos a seguir cumpliendo con las necesidades básicas de ella, ya que yo en los momentos no tengo trabajo fijo, solo realizo trabajos eventuales que con eso es que puedo cubrir la cuota que me corresponde para la manutención de la niña y por cuanto, su papa tiene más de siete meses que no cumple con la misma, es por lo que solicito sea llamado o sea fijada por el tribunal una vez que no llegue a ningún convenio.” En este estado interviene el ciudadano: LUIS ENRIQUE BERMUDEZ BARCENAS, plenamente identificado en autos y expone: “Yo ciudadana Juez no me niego a darle a mi hija su alimentación pero soy de la idea que debe cumplir cada uno con la responsabilidad respecto a las necesidades de la niña, por lo que propongo pasarle a mi hija para su alimentación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 bs); mensuales, los cuales me comprometo a depositar en su cuenta en el Banco de Venezuela por medio de transferencia. Igualmente me comprometo a cubrir con los gastos de medicamentos y consultas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); como también las necesidades de vestuario y calzado en el mes de diciembre en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del costo justo con la madre una vez que se materialice dicha necesidad Es Todo”. En este estado interviene la madre MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto en este acto y en las cantidades acordadas, Es Todo.

Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: MARIA EUGENIA ORDAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.471, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Cariaquito, Casa S/N Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; en su carácter de madre de la Niña: VICTORIA CAMILA BERMUDEZ ORDAZ, DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BERMUDEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.040, entendido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a darle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), MENSUALES, para la compra de la alimentación de su hija. SEGUNDO: Igualmente se compromete a cubrir con los gastos de medicamentos y consultas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.

Este Tribunal observa, en análisis del mismo que los padres del Niño antes mencionado, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.

Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo devengado por el padre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN


En ésta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico la presente sentencia.- conste.-


LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN


Exp. N° 2017-1552.
Homologación