TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): CARMEN DIANOVA SERPA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.853, asistida por la Abogada en ejercicio EMMA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN DIANOVA SERPA VELASQUEZ, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha Treinta de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, anteriormente identificado, tal como se evidencia en acta de matrimonio que acompaño, marcada con la letra “A” a la presente solicitud, y establecimos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización San Luis III, Avenida 02 Casa N° 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos. El primero llamado LUIS ANTONIO GONZALEZ SERPA, (…) La segunda llamada CARMEN LUISANA GONZALEZ SERPA (…) es mencionar que nuestro matrimonio empezó a vivir una situación irregular y se presentaron muchos inconvenientes, y desde el día cuatro de Agosto del año dos mil y hasta la fecha de hoy, fecha en la cual se produjo la RUPTURA DEFINITIVA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia produciéndose una separación de hecho, entre nosotros, realidad está (sic) que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya producido reconciliación conyugal alguna .…” Omissis…
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.533, domiciliado en la Urbanización ud 146 Calle Ciro Alegría, Vereda N° 06, Casa N° 06, Parroquia Dalla Acosta, Municipio Caroní, San Félix, del Estado Bolívar, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia de haber enviado por la empresa de encomiendas DOMESA el oficio N° 505-17 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el número de guía 506-620-045-803.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se recibió y se ordenó agregar a los autos comisión cumplida con oficio N° 9421-2017 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Ciudad Guayana.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 10 de Enero de 2018.
En fecha 16 de Enero de 2018, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
En fecha 25 de Enero de 2018, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 31 de Enero de 2018, la ciudadana CARMEN DIANORA SERPA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.853, asistida por la abogada EMMA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.635, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas de mérito y testimoniales. En fecha 01 de Febrero de 2018 se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer d, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir sus declaraciones en la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos FRANCISCO ANTONIO QUIJADA SALAZAR y FELIX BAUTISTA BASTARDO COVA, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a los testigos promovidos.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 380, de fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que los testigos fueron contestes en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día cuatro de Agosto del Año dos mil, hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana CARMEN DIANOVA SERPA VELASQUEZ, supra identificada.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar y al Registrador Principal del estado Bolívar. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.55 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1638-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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