REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ
SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.946.717, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su legítima madre LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V.4.683.947, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de enero de 2018, bajo el N° 59, Tomo 6, Folios 195 hasta 197, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS HERNÁDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.089.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal previa Distribución, conoce de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.946.717, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su legítima madre LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V.4.683.947, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de enero de 2018, bajo el N° 59, Tomo 6, Folios 195 hasta 197, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS HERNÁDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.089, en la cual solicita se declare título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, antes identificada.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, es procedente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Negrita y cursiva añadidas por el Tribunal).

Es de indicar que el solicitante alega en su escrito que:
“…en un terreno baldío, situado en el sector conocido como Guaracayar, en la jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Sucre, mi mandante en el año 2009, construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio familiar una casa de habitación” … (omissis).

Considera esta juzgadora que, al encontrarse el lote de terreno en la jurisdicción del Municipio Bolívar, el Tribunal territorialmente competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo sobre la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, y declina la competencia, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍAS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y así se decide.

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de la pretensión de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por ANTONIO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.946.717, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su legítima madre LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V.4.683.947, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de enero de 2018, bajo el N° 59, Tomo 6, Folios 195 hasta 197, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS HERNÁDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.089. Y así se establece.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍAS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal.,


Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temporal.,


Abg. BITZA QUIJADA

Sol. N° S-1840-18-TSM.
MR/BQ/bf.-