REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ROGELIO DEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.434.623, asistido por la abogada CARLA SANZONETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.675.
PARTE DEMANDADA: YOLAENI DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.539.139.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, a la fecha en que conste en autos su citación, a las 09:30 a.m., dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación, serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de la demanda (folios 84 y 85).-

Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 22 de Noviembre de 2017, cuando se admitió en este Juzgado la demanda, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DESALOJO, incoada por ROGELIO DEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.434.623, contra YOLAENI DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.539.139, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.










Exp. N° 0163-17-TSM
MR/BQ/eg.