TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-11.826.802, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.456, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 10 de enero de 2018.
Señala el solicitante identificado ut supra que en su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, correspondiente al año 1969, distinguida con el N° 1.843, el funcionario que la asentó, coloco erradamente el nombre de su madre, por cuanto éste, coloco AURISTELA GARCIA, siendo que lo correcto es: AURA GARCIA, tal y como se ha firmado en todos y cada uno de los actos civiles que ha realizado; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de LUIS JOSE GARCIA.
2. Copia simple de la cédula de identidad de AURA GARCIA.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de AURA GARCIA.
4. Copia simple de la cédula de identidad de LUIS JOSE GARCIA.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió un error de redacción en el nombre de la ciudadana AURA GARCIA, es decir, donde dice “AURISTELA GARCIA”, debe decir “AURA GARCIA”.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada de Acta de Nacimiento de LUIS JOSE GARCIA, Copia simple de la cédula de identidad de AURA GARCIA, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de AURA GARCIA, Copia simple de la cédula de identidad de LUIS JOSE GARCIA, comprobándose con ello el error de redacción en el nombre de la ciudadana AURA GARCIA, madre del ciudadano LUIS JOSE GARCIA, antes identificado, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.802. En consecuencia DONDE DICE: “AURISTELA GARCIA”, DEBE DECIR: “AURA GARCIA”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 1.843, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del quince de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, correspondiente a la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1813-18-TSM.-
MR/BQ/eg.
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