TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana PATRICIA DE JESÚS HAMANA BARONE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.663.145, domiciliada en Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.713, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante este Juzgado, correspondiente al día 10 de enero de 2018.
Señala la solicitante identificada ut supra que su Acta de Matrimonio, presenta un error material por parte del funcionario en la elaboración de la misma ya que se señaló erróneamente el segundo apellido del padre de su cónyuge como: “LORETO CENTOFANTI SUCRE” cuando lo correcto es “LORETO CENTOFANTI SEBASTIANI”, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, de fecha 29 de marzo de 2003, inserta bajo el N° 45, Folio 59, Tomo 1°, de los libros de matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.
En fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 07 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien no realizo oposición alguna en la presente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 45, Folio 59, Tomo 1°, de fecha 29 de marzo de 2003, de los libros de matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Simple de la Cédula de identidad del ciudadano LUCIANO CENTOFANTI CENTOFANTI, cónyuge de la Solicitante.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUCIANO CENTOFANTI CENTOFANTI, cónyuge de la Solicitante.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LORETO CENTOFANTI SEBASTIANI, suegro de la Solicitante.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al identificar al padre de su cónyuge como: “LORETO CENTOFANTI SUCRE” cuando lo correcto es “LORETO CENTOFANTI SEBASTIANI”,
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, comprobándose con ello que se identificó erróneamente el segundo apellido del padre de su cónyuge como “LORETO CENTOFANTI SUCRE” cuando lo correcto es “LORETO CENTOFANTI SEBASTIANI”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante, ciudadana PATRICIA DE JESÚS HAMANA BARONE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.663.145, domiciliada en Cumaná, estado Sucre; asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.713. En consecuencia donde aparece: “LORETO CENTOFANTI SUCRE”, debe decir: “LORETO CENTOFANTI SEBASTIANI”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento N° 45, Folio 59, Tomo 1°, de fecha 29 de marzo de 2003, de los libros de matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.10 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/bf.- Sol. N° S-1814-17-TSM.-
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