TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.931, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GARCIA, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha 18 DE DICIEMBRE DE 1.998, contrajimos matrimonio civil, mediante ceremonia efectuada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según puede evidenciarse en Acta DE MATRIMONIO, N°318, que en copia certificada consignamos anexa al presente escrito marcada con la letra, “A”.-
(…) fijamos la residencia conyugal en la Urbanización Los Chaimas, vereda 08, casa N°16, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado sucre; lugar que ha sido el único y último domicilio conyugal.-
(…) dicha unión procreamos un (01) hijo de nombre MIGUEL ANGEL CASTILLO FARIAS, nacido en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, el primero, el día 03 de junio de 1.999 (…)
(…) Nuestra unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa feliz, con el transcurso del tiempo empezamos a tener desavenencias severas que imposibilitan nuestra vida en común; por lo que de común acuerdo decidimos separarnos de hecho desde el 05 de marzo del año 2012; sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. Nuestra separación, incluso nos permitió convivir en la misma casa, o domicilio conyugal, pero ella en la parte de abajo propiedad de su Madre, y Yo con mi hijo, en la parte de arriba, anexo este, construido por nosotros en su oportunidad (…) a estas alturas es impensable reconciliación alguna, pues todas las razones que una vez tuvimos para mantenernos juntos con el transcurrir el tiempo se han desvanecido” Omissis…
En fecha 14 de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana YUDELIS FARIAS MAGO y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 18 de Enero de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana YUDELIS FARIAS MAGO. En fecha Veintitrés (23) de Enero de dos Mil Dieciocho (2018) comparece la ciudadana YUDELIS FARIAS MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.285, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.886, y consignó diligencia mediante el cual manifestó voluntariamente estar de acuerdo con toda y cada una de las partes en que fue redactada la presente demanda de divorcio.
En fecha 24 de Enero 2018, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 29 de Enero de 2018.
En fecha 30 de Enero de 2018, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 318, de fecha Dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal, hecho aceptado por el ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES RONDON, mediante escrito de fecha 06-12-2017, en donde esta de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GARCIA, supra identificado.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana YUDELIS FARIAS MAGO, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GARCIA Vs. YUDELIS FARIAS MAGO.
Solicitud Nº S-1798-17-TSM.-
MR/BQ/eg.
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