REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES y ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.733.778, V-11.375.524 y V-9.975.437, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las solicitantes identificadas en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada y admisión en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud las referidas solicitantes lo siguiente:

“(…) Solicitamos Ciudadano Juez sirva Homologar la liquidación y partición de este bien adquirido por nuestra comunidad Hereditaria, realizada de mutuo y amistoso acuerdos, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Yo, DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ ya identificada plenamente, tengo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que me corresponden como parte de la comunidad hereditaria de la SUCESION SASILE AKEL SALMEN sobre Un Bien Inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 313-24, ubicado en el piso dos(02) del edificio 313, situado en el Bloque N° 11, de la segunda etapa del Conjunto Residencial “GRAN MARISCAL de AYACUCHO”, signado con el código catastral N° 19-14-04-U-, de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. (…) El cual me pertenece por haber permanecido en una situación de hecho, con el causante SASILE AKEL SALMEN. SEGUNDO: Yo, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES, arriba identificada me corresponden Veinticinco por Ciento (25%) sobre el inmueble ya señalado anteriormente, el cual me pertenece por herencia de mi finado padre (…) TERCERO: Yo, ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES arriba identificada me corresponden Veinticinco por Ciento (25%) sobre el inmueble (…) Omissis….”


PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que las ciudadanas DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES y ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, por transacción judicial realizada en la causa de partición de Bienes de la comunidad Hereditaria signada con el N° 6810, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre los bienes que adquirió el de cujus ciudadano SASILE AKEL SALMEN, perteneciendo ahora a la SUCESION SASILE AKEL SALMEN identificada con el Rif: N° J295824963; y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad hereditaria, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por las solicitantes de marras, es procedente.

Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). Asimismo, establece el artículo 789 ejusdem, dispone: “La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, éste o no demandado el solicitante y aún cuando sólo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.” (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) al dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes hereditarios, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por las ciudadanas: DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES y ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, supra identificadas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre las ciudadanas DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES y ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.733.778, V-11.375.524 y V-9.975.437, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por las ciudadanas DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ, MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES y ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, supra identificadas. Se acuerda; adjudicar plena y exclusiva propiedad, a la ciudadana DIANA SABEL ZURITA RODRIGUEZ ya identificada plenamente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden como parte de la comunidad hereditaria de la SUCESION SASILE AKEL SALMEN sobre Un Bien Inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 313-24, ubicado en el piso dos (02) del edificio 313, situado en el Bloque N° 11, de la segunda etapa del Conjunto Residencial “GRAN MARISCAL de AYACUCHO”, signado con el código catastral N° 19-14-04-U-006013012313002024, de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Las medidas, linderos y demás especificaciones del Edificio 313, se encuentran expresamente señalados en el respectivo de documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha diecinueve de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el N° 22, Tomo IV, Protocolo Primero, y se dan aquí reproducidos. Dicho apartamento tiene un área de SETENTA y SEIS METROS CUADRADOS con NOVENTA y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (76,92 M2) y consta de Tres (03) dormitorios, Un (01) baño, sala comedor, cocina, lavadero y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 313-23 y el pasillo de circulación; SUR: Con el área verde; ESTE: Con el área verde que bordea el apartamento y OESTE: Con el apartamento 313-21 y el área verde que bordea la avenida 3; al referido inmueble le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número de apartamento y el porcentaje de condominio en las cargas y bienes comunes es de 0,3937%, todo de conformidad con el documento de condominio antes citado. Debidamente protocolizado ante la oficina de registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de Abril de 1999, inscrito bajo el N° 12, tomo 02 del protocolo primero de ese mismo año. A la ciudadana MILANYELA DEL VALLE AKEL ESTEVES, ya identificada, se le adjudica el Veinticinco por Ciento (25%) sobre el inmueble ya señalado anteriormente, y el otro Veinticinco por Ciento (25%), a la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE AKEL ESTEVES, arriba identificada, el cual les pertenece por herencia de su finado padre.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. Asimismo, expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.23 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-1849-18-TSM.-
MR/BQ/krk.-