República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTE: MILAGROS DEL CARMEN BERROTERÁN
CORALES.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA: 09 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8540.

N A R R A T I V A
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió escrito presentado por MILAGROS DEL CARMEN BERROTERÁN CORALES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 42, vereda 10, sector I de la urbanización Brasil, Cumaná y con cédula de identidad N° V-15.428.615, asistida por la profesional del derecho MAGDONY LEÓN ARAYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.119, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre MARÍA MAGDALENA CORALES, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 066, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), debido a que en el Acta se dice que era de estado civil soltera, cuando para el momento de su fallecimiento estaba casada con mi padre, OMAR ANTONIO BERROTERÁN.


El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud se publicó en el Diario VEA, en su edición del día miércoles tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y fue consignada en autos mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta son: CARMEN DIONICIA BERROTERÁN CORALES y MARÍA ELENA BERROTERÁN CORALES, mayores de edad, venezolanas y con cédulas de identidad Nos. V-6.958.229 y V-8.975.902, respectivamente, debidamente citadas, no comparecieron en la oportunidad legal de formular o no oposición a la rectificación del acta de defunción.

Por cuanto se publicó el cartel y las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta no manifestaron sus razones y alegatos, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

El Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público no hace oposición a la solicitud por no ser contraria a derecho.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE:

1. La copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de MARÍA MAGDALENA CORALES, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 066, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta se escribió que MARÍA MAGDALENA CORALES era de estado civil soltera.
2. La copia certificada del acta N° 57 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de MARÍA MAGDALENA CORALES y OMAR ANTONIO BERROTERÁN.

Como está probado en autos que MARÍA MAGDALENA CORALES se casó con OMAR ANTONIO BERROTERÁN, el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), para la fecha de la redacción del acta de su defunción, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), no era soltera, como se escribió en el acta de defunción, por lo que la solicitud de su rectificación, indicando que su estado civil es casada, es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por MILAGROS DEL CARMEN BERROTERÁN CORALES DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE MARÍA MAGDALENA CORALES, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 066, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se inscribirá en los dos (2) ejemplares del registro civil y servirá de partida, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.

Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.







AJLI/GC.-
Exp N° 17-8540.-