República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: AUGUSTO RAFAEL CABRERA NEGRON y
DAMELYS DEL VALLE MENDOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8856.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL CABRERA NEGRON y DAMELYS DEL VALLE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. V-13.913.312 y V-10.467.578, respectivamente, domiciliados: el primero, en el pueblo de Punta Araya, y la segunda en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.988.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; que su último domicilio conyugal estuvo en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero del año dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.



MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que AUGUSTO RAFAEL CABRERA NEGRON y DAMELYS DEL VALLE MENDOZA contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los peticionantes estuvo en el Rincón de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por AUGUSTO RAFAEL CABRERA NEGRON y DAMELYS DEL VALLE MENDOZA, en el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. Nº 17-8856.-
AJLI/GC/ef.-