República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR.
DEMANDADA: CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ.
PRETENSIÓN: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-5962.

NARRATIVA
DEMANDA
El día nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda intentada por LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-9.278.028, representado por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el 30 de noviembre de 2016, bajo el N° 28, Tomo 330, en contra de CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-12.819.215.

La pretensión es la RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, constituido por una habitación de la casa N° 20, de la manzana H, calle 3 de la urbanización Ciudad Salud, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del actor, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 18 de enero de 2011, bajo el N° 73, Tomo 05.
Expresa el actor: que en el mes de noviembre de dos mil diez (2010), dio en comodato a CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ, una habitación en la casa y que ésta se niega a devolvérsela.
Dice el demandante: que efectuó el procedimiento previo al desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Invoca el actor como fundamentos legales para demandar la restitución, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 796, 1.724 y 1.731 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.677, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que ocupa la totalidad de la casa desde enero de dos mil diez (2010), porque era pareja del demandante y que tiene un hijo, cuyo padre es el demandante.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
1. El exp. Siglas S-DM-0/0019-2014, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que se realizó el procedimiento previo al desalojo de la vivienda en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre.

2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 18 de enero de 2011, bajo el N° 73, Tomo 05, relativo la liquidación de la comunidad conyugal del actor con NATHACHA NARVAEZ NARVAEZ, en la que a éste se le asignó el inmueble objeto de la pretensión, no tiene valor probatorio, porque todo instrumento traslativo de la propiedad de un inmueble, debe ser inscrito en el Registro Inmobiliario, para que tenga valor frente a terceros, como es la demandada en el juicio.

3. TESTIMONIALES:
3.1. “En el día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCILA PIÑANGO FIGUERAS, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse CARMEN LUCILA PIÑANGO FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.640.657, domiciliada en el Barrio Bolívar, primera calle, casa N° 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo presente en este acto la profesional del derecho CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR, con cédula de identidad No. V-9.278.028. El Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Campos? CONTESTO: si lo conozco desde hace más de 10 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde lo conoce? CONTESTÓ: tuvimos una relación en el año 2013. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente proceso? CONTESTÓ: no tengo ningún interés, simplemente que se por lo que el ha pasado, por eso vengo a testificar. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como fue que la señora Carol Presilla se fue a vivir a la casa del señor Luis Campos? CONTESTÓ: se que cuando el niño tenia dos añitos, el niño estaba enfermito él le cedió una habitación a allá, mientras se le aplicaba el tratamiento. En vista de esto que yo viví allí yo no me iba a quedar, pero yo me fui de allí a mi casa por lo incomodo que iba hacer esa situación por unos días, cosa que no regrese más porque ella era por unos días y ella se quedo, allí comenzó la batalla porque ella quiere esa casa. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la relación que tuvo con la ciudadana Carol Presilla? CONTESTÓ: bueno, tuvo una relación porque tuvieron un hijo cuando él estaba casado, pero hasta allí, bueno eso fue como una aventura. SEXTA: ¿Diga la testigo si en la actualidad usted y el señor Luis Campos mantienen una relación de concubinato, de amoríos o de pareja? CONTESTÓ: no, no tenemos ninguna relación quedó la amistad. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carol Presilla y el ciudadano Luis Campos han vivido como pareja en concubinato? CONTESTÓ: nunca, porque todo fue una aventura, tuvo la relación porque la muchacha salió embarazada pero hasta allí porque nunca vivió con ella. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO.,ANTONIO JOSE LARA INSERNY. LA TESTIGO. APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE y PROMOVENTE. LA SECRETARIA TEMPORAL GIOVANNA CARVAJAL.AJLI/GC/mef.- Exp. Nº 17-5962.-“
3.2. “En el día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano GERMAN ALI JIMÉNEZ CÓRDOVA, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse GERMAN ALI JIMÉNEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.085.760, domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo-Ronardiño, casas/n, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo presente en este acto la profesional del derecho CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.066, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR, con cédula de identidad No. V-9.278.028. El Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Campos? CONTESTO: hace años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Contestó: desde que trabajamos en construcción y después ahora como él trabaja en la Gobernación yo también trabajo en la Gobernación. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la relación que tuvo con la ciudadana Carol Presilla? Contestó: si, él vivía con ella así como si y no, es decir, vivía con ella alejada, él se la llevo para allá y allí fue que tuvieron la junta más conveniente para ella, pero no vivían como pareja normal. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como fue que la señora Carol Presilla se fue a vivir a la casa del señor Luis Campos? Contestó: bueno, según que él me contó ella vivía cerca del mercado y los malos olores lo obligo a él a darle posada allí en su casa, más que todo por el hijo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carol Presilla y el ciudadano Luis Campos han vivido como pareja en concubinato? Contestó: a ellos no los conocí yo viviendo en concubinato. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO.,ANTONIO JOSE LARA INSERNY. EL TESTIGO.APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE y PROMOVENTE.LA SECRETARIA TEMPORAL,GIOVANNA CARVAJAL.AJLI/GC/mef.- Exp. Nº 17-5962.-“

Las declaraciones de GERMÁN ALÍ JIMÉNEZ CÓRDOVA y CARMEN LUCILA PIÑANGO FIGUERAS no tienen ningún valor probatorio, porque la institución jurídica del comodato, cuando se trata de inmuebles, como en este juicio, no puede ser probada con testigos.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
1. El acta emitida por el “Frente Bicentenario Mujeres de Ciudad Salud”, no tiene valor probatorio en relación a la existencia del comodato.

2. La fotocopia del acta N° 3993, inserta en el Libro de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por la actora, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS ALEJANDRO CAMPOS PRESILLA nació el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) y es hija de LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR y CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ. SIN EMBARGO, DICHA ACTA NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.

3. Las fotocopias de las facturas de compra de bienes muebles no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el objeto de la prueba.

4. La fotocopia del título de propiedad de la demandada sobre una parcela en la “O.C.V. VILLA DEL CARMEN”, no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el objeto de la prueba.

5. El Acta librada por la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el objeto de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El comodato o préstamo de uso, según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, el artículo 1.731 del mismo Código, señala que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa a la expiración del término acordado, o en cualquier momento cuando no se hubiera pactado plazo para su devolución.
2. En este juicio, las partes se limitaron a tratar de probar sus relaciones personales, que en derecho no guardan relación con la pretensión de restitución de un inmueble dado en comodato.
3. Para probar la existencia del comodato sobre el inmueble, el actor tenía que consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, lo que no consta en autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió:
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.” (Jurisprudencia del catorce (14) de marzo de 2000, Exp.99-312c.)
4. Debido a que no consta en autos que el actor haya probado instrumentalmente que dio a la demandada el inmueble en comodato, este Tribunal considera inexistente el comodato y, por lo tanto, improcedente la demanda por restitución de la casa dada en préstamo de uso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como está probado en autos, que el actor no dio en comodato a la demandada el inmueble objeto de del juicio, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por LUIS JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR contra CAROL FRANCYS PRESILLA RUIZ, por LA RESTITUCIÓN del inmueble que dice haber dado en comodato.
Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en el proceso.

Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL