República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EFRAIN JOSE NUÑEZ e YMARA JOSEFINA OSGOOD
FIGUEROA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-9018.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por EFRAIN JOSE NUÑEZ e YMARA JOSEFINA OSGOOD FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-9.980.903 y V-8.439.661, respectivamente, domiciliados: el primero, en Marigüitar, casa N° 69, y la segunda, en la Fundación Mendoza, casa 14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.233.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el sector Fundación Mendoza, casa Nº 14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día quince (15) de septiembre del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: MARCO JOSE NUÑEZ OSGOOD, quien es mayor de edad.-
El día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes EFRAIN JOSE NUÑEZ e YMARA JOSEFINA OSGOOD FIGUEROA, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes EFRAIN JOSE NUÑEZ e YMARA JOSEFINA OSGOOD FIGUEROA, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en el sector Fundación Mendoza, casa Nº 14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EFRAIN JOSE NUÑEZ e YMARA JOSEFINA OSGOOD FIGUEROA, en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco de la mañana (11,25 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-9018.-
AJLI/GC/ef.-
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