República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: YEINNY LUCIA IBARRA LANZA y
HERNÁN JOSÉ MANEIRO VILLALBA.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 26 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8542.

Por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos YEINNY LUCIA IBARRA LANZA y HERNÁN JOSÉ MANEIRO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-13.051.197 y V-13.631.086, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NARCISO JOSÉ URBANEJA CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.943, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, declarada por este Tribunal, el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por cuanto entre ellos no ha habido reconciliación.-
Por lo tanto, como consta en autos que el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de YEINNY LUCIA IBARRA LANZA y HERNÁN JOSÉ MANEIRO VILLALBA.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, el día nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos y bienes, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de YEINNY LUCIA IBARRA LANZA y HERNÁN JOSÉ MANEIRO VILLALBA, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL


Sol. N° 17-8542.-
AJLI/GC/mef.-