República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JORGE EDUARDO SALMASI VILLARROEL y
DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE SALMASI.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-9025.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE EDUARDO SALMASI VILLARROEL y DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE SALMASI, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.692.237 y V-5.085.839, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.144.-
Expresan los solicitantes, que el día veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Miranda, Quinta Na-Vio, número 112, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día primero (01) de febrero de dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijas de nombres: NILDA VIVIANA SALMASI MARCANO, ISABEL CRISTINA SALMASI MARCANO y VIOLETA JOSEFINA SALMASI MARCANO, quienes son venezolanas y mayores de edad.-
El día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 164 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JORGE EDUARDO SALMASI VILLARROEL y DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE SALMASI, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JORGE EDUARDO SALMASI VILLARROEL y DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE SALMASI, contrajeron matrimonio el veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Miranda, Quinta Na-Vio, número 112, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, primero (1°) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGE EDUARDO SALMASI VILLARROEL y DEYANIRA DEL CARMEN MARCANO DE SALMASI, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/mef.-
Sol. Nº 17-9025.-