República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MATA RUIZ y
NATALY DEL CARMEN MARCANO RIVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2018
EXPEDIENTE: N° 18-9049.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE MATA RUIZ y NATALY DEL CARMEN MARCANO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, casados, con cédulas de identidad Nos. V-15.112.206 y V-18.212.345, respectivamente, domiciliados: el primero, en el sector San Luis II, vereda 08, casa N° 20, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda, en el sector San Luis II, vereda 10, casa N° 09, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO JOSE MARCANO GALANTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.916.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año mil seis (2006), en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el sector San Luis II, vereda 08, casa N° 20, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de julio del año dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año mil seis (2006).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CARLOS JOSE MATA RUIZ y NATALY DEL CARMEN MARCANO RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año dos mil seis (2006).-

2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector San Luis II, vereda 08, casa N° 20, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de julio del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su admisión, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por CARLOS JOSE MATA RUIZ y NATALY DEL CARMEN MARCANO RIVERO, en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero (01) de abril del año dos mil seis (2006).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Sol. N° 18-9049.-
AJLI/GC/rch.-