República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: CARLOS JOSE RAMOS ZERPA.
DEMANDADO: NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: Nº 17-8718.-
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por CARLOS JOSE RAMOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de Identidad Nº V-12.276.843, asistido por el profesional del derecho NESTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.744.
Dice el actor, que el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, contrajo matrimonio con NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-12.822.490, con domicilio en la calle Gutiérrez Nº 45, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la calle García Nº 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado CESAR BASTARDO, Alguacil del Tribunal, consigno recibo de la citación practicada a NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años la demandada NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE
En la demanda de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 54 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, CARLOS JOSE RAMOS ZERPA y NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARLOS JOSE RAMOS ZERPA y NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle García Nº 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que el día ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE RAMOS ZERPA y NORIS ALIDA GUTIERREZ DE RAMOS, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. Nº 17-8718.-
AJLI/GC/ef.-