República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: PASCUAL SEGUNDO IORIO LÓPEZ.
DEMANDADA: COMERCIAL L J &. M, C.A.
PRETENSIONES: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 11-5540.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió demanda, por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, intentada por PASCUAL SEGUNDO IORIO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante y con cédula de identidad N° V-11.425.686, representado por el profesional del derecho, MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.083, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día siete (07) de abril de dos mil once (2011), bajo el N° 82, Tomo 71, contra la empresa COMERCIAL L J &. M, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el N° 71, TomoA-17 y domiciliada en el local N° 1 del Mini Centro Comercial 5 de Julio, avenida 5 de Julio, Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Vice-Presidente, JORGE LUIS CÓRDOVA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa sin número, calle Villa Nazaret, sector Cerro Sabino de Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-10.954.507.

LA PRETENSIÓN es el pago de las cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.860,oo) y TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.808,oo) montos de los cheques Nos. 60002301 y 86002297, librados por la demandada de su cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela, para ser pagados los días diez (10) y veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), respectivamente.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó el Decreto de Intimación de la deudora, COMERCIAL L J &. M, C.A., para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al actor, las cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 19.917,oo).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), la demandada, representada por la profesional del derecho, VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.964, según consta de poder apud acta de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto, no pudiéndose proceder a la ejecución forzosa, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito del día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), presentado en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la demandada, opuso que le notificó al intimante, que el pago de los cheques lo haría mediante abonos parciales a partir del 11-10-2010, por lo que se le facilitó el número de la cuenta bancaria donde se debía efectuar los depósitos, habiendo cancelado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.792,oo), quedando a deber la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

MOTIVA
La valoración de los medios de prueba se hará según las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. Los cheques se valoran como prueba de que la demandada se obligó a pagarlos a su beneficiario, el actor, en las fechas de sus vencimientos.
2. El instrumento contentivo del protesto practicado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día siete (07) de abril de dos mil once (2011), se valora como prueba de los siguientes hechos: que la demandada es la titular de la cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela; y que los cheques objeto de esta sentencia fueron devueltos por el concepto “diríjase al girador”, es decir, que no tenían fondos disponibles para su cancelación.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
Con el escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1.Las planillas de los depósitos números 91804555, 91835436, 91836841 y 92968651, de fechas 11/10/2010, 26/10/2010, 29/10/2010 y 10/12/2010, en la cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela, efectuadas por la demandada, se valoran como prueba de que pagó al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.792,oo).

3. El Informe emitido por la Coordinación Comercial Sucre del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en fecha 13 de agosto de 2013, relativo al telegrama enviado por la demandada al actor, se valora como prueba de que por telegrama del 04 de mayo de 2011, al actor se le participó que por depósitos en la cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela la demandada le pagó la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.792,oo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. El actor pretende el pago de las cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.860,oo) y TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.808,oo) montos de los cheques Nos. 60002301 y 86002297, librados por la demandada de su cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela, para ser pagados los días diez (10) y veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), respectivamente.


2. La demandada probó por los depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, que pagó al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.792,oo), por lo que solo le adeuda a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.876,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por PASCUAL SEGUNDO IORIO LÓPEZ contra COMERCIAL L J &. M, C.A., por la pretensión de pago de los cheques Nos. 60002301 y 86002297, librados por la demandada de su cuenta corriente N° 0102-0513-12-0000066138, en el Banco de Venezuela, condenándola a la cancelación de la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.876,oo), saldo que adeuda del monto total de dichos cheques.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Cumaná, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.