República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: VILMA COROMOTO MONTESINOS DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 16 DE FEBRERO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8951.
N A R R A T I V A
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTESINOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-4.465.395, con domicilio en la avenida Gómez Rubio, casa N° 44, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 106.895.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con FERMIN ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.535.986, con domicilio en la calle Vargas, casa N° 08, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Principal, del sector Cumanagoto, casa N° 04, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo del año dos mil dos (2.002), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, no concurrió a tal fin.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, VILMA COROMOTO MONTESINOS DE RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contrajeron matrimonio el veintidós (22) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos VILMA COROMOTO MONTESINOS DE RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contrajeron matrimonio el veintidós (22) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Principal, del sector Cumanagoto, casa N° 04, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de marzo del año dos mil dos (2.002), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por VILMA COROMOTO MONTESINOS DE RODRIGUEZ contra FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que contrayeron en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8851.-
AJLI/GC/rch.-