JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, veintiuno (21) de Febrero del año 2018
207º y 158º

Exp. RP41-G-2018-000006

En fecha 15 de Febrero de 2018, el ciudadano Oscar Humberto Lemus Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.952.921, asistido por el Abogado Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (IAPMS).

En fecha 15 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 09 de enero de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), le formulo cargos en una averiguación administrativa signada con la nomenclatura interna de ese despacho, Nº 032-16, por presunta comisión de hechos tipificados en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

Alega que según su impugnado, en la aplicación de la causal, por la que le pretende destituir, se evidencia, que el funcionario sustanciador en ningún momento de la investigación y posterior sustanciación del presente expediente, signado con el Nº 032-16, identifico, individualizo, aisló, o por lo menos nombro, cual fue la prestación del servicio policial lesionado o afectado y en que momento fue afectada la credibilidad y respetabilidad del servicio policial, toda vez que a mi entender, la comunicación que mantenía su persona con la ciudadana Sandra Restrepo, debido a su relación filiar amorosa, no se mantenía dentro del ámbito o área de trabajo, siempre se daba cuando uno de los dos estaba libre, y así lo dejo plasmado en la oportunidad de formular su respectivo descargo, aunado a que en esa oportunidad deja claro que los hechos no sucedieron como pretendió hacer ver el funcionario sustanciador de la ICAP, y para tal efecto, propuso como testigos a los ciudadanos Ramón Carvajal, Irwin Conquista y Leomarys Frontado, ciudadanos estos que no fueron evacuados en su oportunidad legal por la ICAP, ni por los miembros del Consejo Disciplinario.

Continuó alegando que de igual manera negó, rechazo y contradijo el cargo formulado por el instructor de la OCAP, hacia su persona, en lo referente a lo dispuesto en el articulo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En cuanto al supuesto administrativo de la conducta inmoral en el trabajo, afirmo de manera categórica y reiterativa, que ningún funcionario lo ha visto participando en hechos ilícitos menos aun en cumplimiento de actos de servicios, alega que solo estaba realizando un intercambio de mensajes denominados “picantes”, con una persona, con la cual mantenía para ese entonces, una relación afectuosa, mas allá de la amistad. Así mismo considera que como se evidencia en sus alegatos, el solamente intercambio mensajes telefónicos, de índole privado, con dicha persona que mantenía una relación filiar y que eso no afectaba de ninguna manera a la institución policial. Por cuanto probado que era una comunicación intima y si llego a conocimiento de unos pocos funcionarios del ICAP, fue porque la ciudadana Sandra Restrepo, los enseño.

Expresó que de manera categórica y contundente, que el acto administrativo consistente en el expediente antes mencionado, se le violentaron los Derechos Constitucionales y Jurídicos, toda vez que se evidencia que hubo violación del Debido Proceso durante la sustanciación y decisión, violándose los lapsos procesales. Asimismo, señala que luego de todas las violaciones del debido proceso, al que fue sometido el expediente, en el cual fue tildado de funcionario imputado y posteriormente destituido, durante todo el curso del juicio oral y público que el consejo disciplinario realizo en su contra, se evidencio que el Asesor Jurídico, utilizo todos los subterfugios jurídicos, para impedir que mi abogado defensor de confianza, realizara mi defensa el día inicial dada para tal motivo, luego aprovechándose de que su defensor, se encontraba en un juicio oral y publico en el Circuito Judicial Penal, los Asesores Jurídicos, le nombraron un defensor de oficio, (según ellos, ordenado por el Director de la Institución Policial Luis Katta), quien resulto ser un abogado pagado por dicha institución, amigo personal del Director y de poca experiencia profesional, en ningún momento le dieron la oportunidad de diferir la audiencia y tampoco de que buscara otro abogado de su entera confianza.

Solicita que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el pago de todos los salarios caídos, dejados de percibir; la nulidad del Acto Administrativo, motivado por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores; la reconsideración de la baja de destitución que se le fue dada; la reintegración a su empleo como funcionario policial, con el grado de oficial jefe y por ultimo que se ordene lo conducente, para que se haga efectiva de manera inmediata el efecto positivo surgido del petitorio de la medida cautelar por su incoada en referencia al Fuero paternal.

Finalmente solicita que la Querella con Amparo Cautelar, sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, y Consejo Disciplinario de Policia.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiuno (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Fernand José Serrano R.
En esta misma fecha siendo las (10:45 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand José Serrano R.

Exp RP41-G-2018-000006
SJVES/ FS/mvr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 21 de febrero de 2018, a las 10:45 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.