JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, veinte (20) de Febrero del año 2018
207º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000004

En fecha 09 de Febrero de 2018, la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, Apoderado Judicial del ciudadano Jonathan Josué Maestre Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.177, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 09 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que desde el 8 de Agosto de 2013, su mandante ha estado sometido a un proceso judicial que lo mantiene en detención preventiva, siendo su sitio de reclusión el Comando General de la Policía del Estado Sucre.

Alega que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 3 de Marzo de 2015, procedió a suspender a su mandante del cargo sin goce de sueldo y transcurridos 6 meses, sin pronunciamiento judicial, el entonces Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a instancias del Abogado Juan Azocar, mediante Memorandum Nº 508/15, de fecha 6 de Octubre de 2015, ordeno la reincorporación de su mandante en la nomina y la cancelación de sus salarios, dicha decisión le fue comunicada a la Coordinadora de Nomina del Instituto, mediante Oficio Nº 2071/15, de fecha 14 de Octubre de 2015 y suscrito por el Director de Gestión de Talento Humano del IAPES.

Continuó alegando que a partir de esa decisión, el día 6 de Octubre de 2015, a su mandante se le regularizo el pago de sus salarios, hasta el 30 de Julio de 2017 cuando percibió su ultimo pago, ya que a partir de entonces el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejo de cancelarle los salarios. Su mandante ha dejado de percibir los sueldos correspondientes a las dos quincenas del mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Enero de 2018.

Expresó que el responsable de la actuación material o vía de hecho es el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General de Brigada (GNB) Francisco Javier Tavera Requena, por serle imputables las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como máxima autoridad que detenta la legitimidad pasiva y el llamado a responder judicialmente por dicho organismo.

Solicita que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la inclusión de su mandante en la nomina de pago de dicho organismo y la cancelación de las quincenas de sueldo dejadas de percibir desde el 1 de Agosto de 2017
Finalmente solicita que la Querella con Amparo Cautelar, sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y Consejo Disciplinario de Policia.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Fernand José Serrano R.
En esta misma fecha siendo las (09:16 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Fernand José Serrano R.

Exp RP41-G-2018-000004
SJVES/ FS/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 20 de febrero de 2018, a las 09:16 a.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.