JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veinte (20) de Febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. RP41-G-2018-000002
En fecha 02 de Febrero de 2018, el ciudadano Dirson Enrique García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.596.998, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha 02 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que el día 18 de mayo de 2014, se encontraba de servicio en la estación de Policía Cruz Salmerón Acosta a eso de las 12:15 a.m., escuchó vía radio que estaban pidiendo apoyo, ya que varias personas estaban agrediendo a comisiones policiales, en el Sector Valle Grande, a la brevedad salio, en compañía del Oficial Mauricio Cortez, al llegar al sitio observó que varias personas estaban golpeando al oficial José Pereda y vio cuando lo golpearon con un botellazo en la cabeza, estaban lanzando piedras y botellas a los funcionarios presentes, procedieron a lanzar disparos de polietileno con la escopeta, para dispersar a la multitud, ya que estaban agrediendo a golpes al Oficial José Pereda, muchos decían que sacaran la pistola y se les iban encima, en eso el oficial Mauricio Cortez dijo que debían salir del lugar, ya que estaban recibiendo muchas pedradas y botellazos, todos salieron corriendo por sus vidas, y se resguardo en una residencia, al poco rato, paso la patrulla al mando del Supervisor Joel Brito y traían 12 detenidos los cuales los trasladaron al comando y en el sitio se quedaron el Supervisor Joel Brito y el Oficial Mauricio Cortez, ya que el Oficial Pereda se había llamado por radio y no respondía, luego escuche por radio que el Supervisor Joel Brito había encontrado al Oficial José Pereda, cerca de un callejón donde había detenido a los 12 sujetos, se traslado al lugar en UP-087 y trasladaron al Oficial José Pereda al hospital de Araya, donde el medico de guardia dijo que había fallecido
Alega, que el CONSIDERANDO CUARTO de la Providencia cuya nulidad se solicita, que el ente policial querellado verifica que es padre de un niño nacido el 05 de septiembre de 2017 y en el PRIMER RESUELVE, pospone la materialización de su destitución hasta el 06 de septiembre de 2019.
Continuó alegando que en el RESUELVE SEGUNDO, lo ordena notificar del presente acto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se le notifico, en fecha 13 de noviembre de 2017.
Expresó que aun cuando la Providencia no lo dice, lo que pretende la querellada es DIFERIR, su derecho a la estabilidad paternal por el lapso que falta hasta que su hijo cumpla dos años.
Siguió expresando que el Director del IAPES, en fin de su notificación S/N recibida en fecha 13 de septiembre de 2017, indica lo siguiente: SI CONSIDERA QUE HAN SIDO AFECTADOS SUS DERECHOS SUBJETIVOS ES DE INDICARLE QUE EL RECURSO CONTRA ESTE ACTO, DEBERA INTENTARLO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PARA ELLO CUENTA CON NOVENTA (90) DIAS. Ahora bien, siendo que fue notificado el día 13 de noviembre de 2017, el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre lo induce al error, pues efectivamente, la Ley ordena que debe recurrir dentro de los tres (03) meses contados desde el día que fue notificado o debe esperar a que culmine su estabilidad paternal diferida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, hasta el seis (06) de septiembre del 2019, aun cuando la notificación es clara en cuanto al recurso que debe ejercer, el lapso y el tribunal donde debe recurrir.
Indico que la notificación tampoco expresa que se le cancelaran los sueldos y salarios durante el lapso diferido de la paternidad, es decir no hay garantía de que se le este protegiendo su estabilidad paternal diferida.
Siguió indicando que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta, que ni en el encabezado de la notificación del acto que recurre, ni tampoco el documento anexo, no consta la convocatoria dirigida del secretario a cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario, para realizar la sesión, donde se tomaría la decisión, tampoco consta la verificación del quórum, ni la constitución de los tres miembros principales, así mismo se observa que el miembro principal por el Poder Popular, Marenis Parejo Romero, no firmo ni la notificación, ni el acta de la decisión, sino que por ella aparece una firma que dice Luís (inteligible), de todo esto queda en evidencia que el consejo disciplinario nunca se constituyo para celebrar la sesión donde se le destituyó
Alego que el Consejo disciplinario, en el acta de decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidas en el artículo 99, ordinal 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, ordinales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referidas a las faltas de probidad y como supuesto láctico se desprende del acto querellado “por cuanto a usted, entre los días 17 y 18 de mayo de 2014, cuando se encontraba de servicio, actuó negligentemente abandonando al funcionario policial José Gregorio Pereda, en el sector de Valle Grande en la población de Araya, cuando se estaba desarrollando una riña colectiva, lo que originó que el funcionario antes mencionado perdiera la vida.
Solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 025-17, de fecha 25 de septiembre de 2017, recibida por su persona el 13 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CDP- Sucre-010-17, de fecha 18 de septiembre de 2017, que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual jerarquía o superior jerarquia, con el pago de los beneficios laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto a la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 13 de noviembre de 2017, el mencionado ciudadano Dirson Enrique Garcia jimenez fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de Febrero de 2018, transcurrieron dos meses (02) meses y veinte (20) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, Gobernador del estado Sucre y Consejo Disciplinario de Policía.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano Rodríguez.
En esta misma fecha siendo las (03:16 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano Rodríguez.
Exp RP41-G-2018-000002
SJVES/FS/yb
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 20 de febrero de 2018, a las 103:16 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 159°.
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