REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
207° Y 158°
PARTE ACTORA: ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, titular de la cedula de identidad n°: 14.815.194, domiciliada en la urb. Villa Cariño, manzana D, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. NARCISO URBANEJA, ipsa n°: 83.943.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.960, domiciliado en la calle Arismendi, edificio Los Corales, piso 6, apto 6-D, conjunto residencial Vistamar, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, titular de la cedula de identidad n°: 14.815.194, domiciliada en la urb. Villa Cariño, manzana D, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. NARCISO URBANEJA, ipsa n°: 83.943demanda al ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.960, domiciliado en la calle Arismendi, edificio Los Corales, piso 6, apto 6-D, conjunto residencial Vistamar, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Acompaña a su escrito, copias certificadas de la separación de cuerpos y el acta de matrimonio.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución se declaro competente y admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se da por notificado el demandado.-
En fecha, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la no comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la comparecencia de la apoderada judicial del demandado.-
En el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MABEL CORONADO, asistida por el Abg. NARCISO URBANEJA, ipsa n°: 83.943, se deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano GERARDO GUZMAN, representado judicialmente por la Abg. MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, ipsa n° 68.422.- Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificadas en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-
El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el demandado, ciudadano GERARDO GUZMAN, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, acude a las audiencias de sustanciación tiene real interés en el asunto. En la audiencia de juicio el juez incita a la partes a realizar un acuerdo entre ellos para realizar una partición, ya que el inmueble bien de esta comunidad fue vendido con consenso, la cual fue de manera amistosa, pero en el caso del vehiculo identificado en autos ha traído una serie de inconvenientes que tuvieron que acudir a esta instancia para resolver su asunto.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, titular de la cedula de identidad n°: 14.815.194, domiciliada en la urb. Villa Cariño, manzana D, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. NARCISO URBANEJA, ipsa n°: 83.943 en contra del ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.960, domiciliado en la calle Arismendi, edificio Los Corales, piso 6, apto 6-D, conjunto residencial Vistamar, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. - Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del Mes de del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-10219-18
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
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