REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 08 de Febrero de 2018
207° y 158°


ASUNTO: JMS1-S-10310-18
SOLICITANTES: FIGUERA SALAZAR ARGENIS JOSE y
SERRANO SUAREZ JULIANA DEL VALLE
BENEFICIARIO: ARGELIS DEL VALLE FIGUERA SERRANO (Adolescente de doce (12) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha Primero (01) del mes de Febrero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR y JULIANA DEL VALLE SERRANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.417.019 y 16.486.050, respectivamente, del primero domiciliado en el Sector la Chica, Casa s/n y la segunda domiciliada en el Sector Campamento, debidamente asistidos en este acto por la abogado en libre ejercicio LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 286.602. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 10. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector la Chica, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de doce (12) años de edad, según el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde el día dieciocho (18) del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR y JULIANA DEL VALLE SERRANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.417.019 y 16.486.050, respectivamente, del primero domiciliado en el Sector la Chica, Casa s/n y la segunda domiciliada en el Sector Campamento, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE FIGUERA SALAZAR y JULIANA DEL VALLE SERRANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.417.019 y 16.486.050, respectivamente, del primero domiciliado en el Sector la Chica, Casa s/n y la segunda domiciliada en el Sector Campamento, debidamente asistidos en este acto por la abogado en libre ejercicio LIDAILUIS MARIA MONASTERIO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 286.602. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 10.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de doce (12) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana JULIANA DEL VALLE SERRANO SUAREZ.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá en contribuir a la obligación de manutención mensual de su hija, con el equivalente de (80.000) mil bolívares del Sueldo Mínimo Nacional, siendo aportado por el padre para su hija menor. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos relacionados, que ocasiones su hija, en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositará la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y en el periodo de vacaciones la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) al producirse la liquidación de este.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La adolescente ARGELIS DEL VALLE FIGUERA SERRANO podrá ser visitada por su padre a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, pudiendo pasar cada fin de semana alternadamente. De igual manera el padre podrá visitar a su hija sin ningún tipo de restricción durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño y comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visita. El día del padre y de la madre, la adolescente permanecerá con el progenitor correspondiente. En el periodo navideño (navidades y año nuevo), cuando estas festividades sean pasadas con la madre, el año siguiente con el padre y anualmente podrán alternarse tales fechas; En caso de enfermedad de la adolescente las decisiones correspondientes a medico tratante y el tratamiento a seguir, serán asumidos por ambos padres si amerite cuidados especiales, ambos padres podrán rotarse el cuidado de su hija enferma el tiempo necesario.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10310-18
MEGL/delvalle-