REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10309-18
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/02/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.448 y 15.743.922 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento N° 48, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado José Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 206.796, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 013. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento N° 48, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.448 y 15.743.922 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento N° 48, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, original del acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.448 y 15.743.922 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento N° 48, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado José Patiño, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 206.796, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 013.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de
nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, quienes se obligan a cumplir con el deber de amarla, criarla, formarla, custodiarla, vigilarla y asistirla moral y efectivamente, garantizándole el derecho que la asiste.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ se obliga a entregar a la madre mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de obligación de manutención, el ajuste de la manutención debe estar sujeta al incremento de salario decretado por el presidente (tomando como base los 200 mil) para ser mas realistas con la tasa inflación actual, porque sabemos que el Banco Central de Venezuela cuando la emite es irreal, el mecanismo de actualización por concepto de manutención no será anual, se dará con cada aumento decretado. El 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios deben ser especificados de la siguiente manera: Ambos padres se comprometen por parte iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación Gastos Escolares: Matricula, mensualidad, Guardería, Uniformes, Calzados Escolares, Útiles Escolares), actividades extracurriculares (Culturales y deportivas) y recreación requerido con ocasión de la crianza de la niña. También será compartido en función de un 50-50 los gastos propios de la época Decembrinas (ropa, calzados y juguetes). La manutención será entregada a la madre, depositada o transferida a su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela en la cuenta N° 01020675850100003339, los primeros tres (03) días de cada mes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, respetando las horas de descanso natural de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, los fines de semana lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir, un fin de semana la niña compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguiente semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde 6:00 PM, y culmina el domingo a finales de la tarde 6:00 PM, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la niña disfrutara de la compañía de sus padres y para tales efectos los mismos se pondrán de acuerdo. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, Existe solo un bien objeto de liquidar, que se obtuvo como ganancial, en este acto ambos conyugues acuerdan cederlo y que pase a nombre de la menor.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10309-18
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CEDEÑO VASQUEZ y ROSYBEL JOSE GOMEZ CASTAÑEDA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
MEGL/yulimar
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