REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Febrero del 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9886-16
SOLICITANTES: MOREY SANZONETTY FELIX JOSÈ y
MÀRQUEZ RUIZ GREISY CAROLINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de tres (03) años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/12/2018, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MOREY SANZONETTY FELIX JOSÈ y MÀRQUEZ RUIZ GREISY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.210.051 y 18.582.570 respectivamente, con domicilio personal en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle Nº 02, Casa Nº 33, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y en Golindano, Calle Miramar, Casa Nº 30, Municipio Bolívar del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.871, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de Matrimonio Nº 75; y procrearon Una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro 71.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de diciembre del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOREY SANZONETTY FELIX JOSÈ y MÀRQUEZ RUIZ GREISY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.210.051 y 18.582.570 respectivamente, con domicilio personal en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle Nº 02, Casa Nº 33, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y en Golindano, Calle Miramar, Casa Nº 30, Municipio Bolívar del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.871.

Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2018, presentada por los ciudadanos MOREY SANZONETTY FELIX JOSÈ y MÀRQUEZ RUIZ GREISY CAROLINA, arriba identificados y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.401, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos MOREY SANZONETTY FELIX JOSÈ y MÀRQUEZ RUIZ GREISY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.210.051 y 18.582.570 respectivamente, con domicilio personal en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle Nº 02, Casa Nº 33, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y en Golindano, Calle Miramar, Casa Nº 30, Municipio Bolívar del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.871, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de Matrimonio Nº 75; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de tres (03) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:


PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.-

SEGUNDA: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas antes mencionadas le corresponde a la madre.-

TERCERA: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El Padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano FELIX JOSE MOREY SANZONETTY antes identificada, se compromete en entregarle a su hija la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales en efectivo, en manos de la madre de su hija la ciudadana GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ antes identificada, B) ambos padres velaran por las necesidades de la niña, tales como: Educación, Vestuario, Medicinas, Asistencia Medica, Deportes, Cultura y recreación en un 50% cada uno.-

CUARTO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternados en todo caso tendrán en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades normales y futuras actividades escolares, así mismo; en lo que respecta a las Vacaciones escolares cuando corresponda la edad escolar de la niña, se establecen los primeros quince (15) días con el padre y el restante con la madre, cuanto al día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre estará con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y el siguiente con su madre, lo mismo se aplicara para las celebraciones de año nuevo. El día de su cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre.

QUINTO: PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: cada bien, sea este mueble o inmueble adquirido por cada uno de los conyugues mientras dure la Separación de Cuerpo, pertenecerá única y exclusivamente a quien lo adquirió, sin que el otro conyugue tenga derecho alguno sobre ello, lo mismo se aplicara para las prestaciones que acumulare cada conyugue en sus respectivos trabajos.

Publíquese, regístrese y expídase dos (02) copias certificadas de la decisión y del auto que la provee; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 2:00 p .m.




LA SECRETARIA









ASUNTO: JMS1-9886-16
MEGL/Anagrisel.-