REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de febrero 2018 207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-10639-18
DEMANDANTE: DIMAS YOLANDA ISABEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) escrito por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, interpuesta por la ciudadana DIMAS YOLANDA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.892, domiciliada en Rió Arenas, Calle Bolívar, Casa Nº 08, Parroquia Arenas, Municipio Montes, estado Sucre, mediante Medida Abrigo dictada por el por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Monte del estado Sucre, en el señala que la abuela materna tiene bajo su responsabilidad, cuidado, amor y protección desde el fallecimiento de su hija BRENDA YULAYS CANELON DIMAS (F), a su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., tal y como consta del acta de defunción y la partida de nacimiento. Por lo que solicita la colocación familiar de la referida niña.
Ahora bien a los fines de admitir o no la presente demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que una vez ocurrido el nacimiento de un hijo y/o hija, y establecido la filiación de los padre para con los hijos tienen ejercicio pleno de la patria potestad y como consecuencia de ello el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la representación y administración de sus bienes, es decir que, producen efectos sobre los hijos, lo relativo a las Instituciones Familiares: guarda-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien en el caso de autos, la niña de autos no tiene reconocimiento paterno y la madre de la niña es fallecida, es decir que la niña no tiene representación legal, en tal sentido en vez de tramitarse la colocación familiar en familia de origen, debe dársele cumplimiento al artículo 397- 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 301 y siguientes del Código Civil, debe proveerse de una representación legal y de acuerdo a la normativa la figura que prevalece es la tutela.
Señalado lo anterior, y retomando el análisis concluye este Tribunal, que, dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal, no debe admitir la demanda interpuesta por la ciudadana DIMAS YOLANDA ISABEL, plenamente identificada en autos, por colocación familiar en familia de origen, ya que lo correcto es la tutela por cuanto su tramitación y rapidez garantiza al justiciable el cumplimiento de los principios economía y celeridad procesal.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, interpuesta por la ciudadana DIMAS YOLANDA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.892, domiciliada en Rió Arenas, Calle Bolívar, Casa Nº 08, Parroquia Arenas, Municipio Montes, estado Sucre, mediante Medida Abrigo dictada por el por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Monte del estado Sucre. En consecuencia se acuerdo oficiar al Consejo de Protección del Municipio Montos del estado Sucre, a los fines de informar de la presente decisión, así mismo se le notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la presente decisión e instarlo a que tramita la correspondiente Tutela. Librar oficio y notificación.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal que establece la ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL
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