REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumana 08 de febrero del 2018
207º y 158º



ASUNTO: JMS1-10328-18
SOLICITANTES: COVA GAMARDO YAZMIL JOSEFINA y PARRA DURAN ALFREDO EDUARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑ0 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL CAMBIO DE DOMICILIO



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de febrero del año 2018, por los ciudadanos COVA GAMARDO YAZMIL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.377.214, y ALFREDO EDUARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.977.986, ambos domiciliados en Los Chaimas, Vereda 06, Casa Nº 03, Cumana, estado Sucre, actuando en nuestro carácter de padres biológicos de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del acta de nacimiento que se anexa., asistidos en ese acto por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 97.058, la madre en ejercicio pleno de la patria potestad, responsabilidad de crianza, da autorización al cambio de domicilio, así mismo queda facultado para dar autorización de cambio de domicilio a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional al ciudadano ALFREDO EDUARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.977.986, ambos domiciliados en Los Chaimas, Vereda 06, Casa Nº 03, Cumana, estado Sucre, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad y se homologue el presente acuerdo.



Este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.



La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del hijo de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio



Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Autorización el cambio de domicilio. Así se decide.


En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación del Cambio de Domicilio a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que cambie de domicilio con su padre ALFREDO EDUARDO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.977.986, ambos domiciliados en Los Chaimas, Vereda 06, Casa Nº 03, Cumana, estado Sucre. Así mismo queda facultado para dar autorización de cambio de domicilio a terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


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