REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 07 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10303-18
SOLICITANTES: JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
FREYSMARY PATRICIA SUCRE DE GONZÁLEZ
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana de seis (06) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 31/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FREYSMARY PATRICIA SUCRE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.610 y V-19.762.579 respectivamente, domiciliados el primero en Puerto La Madera, sector Valle Santa, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector Brisas del Mar, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la directora Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 112, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, sector Brisas del Mar, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de seis (06) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el siete (07) del mes de enero del año dos mil once (2011); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FREYSMARY PATRICIA SUCRE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.610 y V-19.762.579 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.610 y V-19.762.579 respectivamente, domiciliados el primero en Puerto La Madera, sector Valle Santa, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector Brisas del Mar, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FREYSMARY PATRICIA SUCRE DE GONZÁLEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.610 y V-19.762.579 respectivamente, domiciliados el primero en Puerto La Madera, sector Valle Santa, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector Brisas del Mar, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.927, de este domicilio, de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la directora Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de seis (06) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Se efectuará de manera conjunta por parte de ambos padres, fundamentalmente en interesa y beneficio de nuestra hija, y en cuanto a su contenido se prevé lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el padre como la madre ejercerán la Responsabilidad de crianza.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana FREYSMARY PATRICIA SUCRE DE GONZÁLEZ, quien convivirá con nuestra hija en Cantarrana, sector Brisa Mar, casa s/n., Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en proveer a su hija dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de una manutención de alimentación, establecida en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales. Adicionalmente el padre cancelará dos (02) cuotas por la misma cantidad destinada a los gastos de inicio de año escolar y disfrute de las festividades navideñas. Las cuales son canceladas, el primero (1ro.) de diciembre de cada año. Las cantidades antes señaladas serán de pleno derecho ajustada automáticamente y de manera proporcional al porcentaje de incremento del salario mínimo nacional, decretado por el ejecutivo nacional a partir del mes en que sea decretado tal aumento. La Obligación de Manutención estará destinada a satisfacer las necesidades previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantiene el derecho a a la convivencia familiar y se compromete a realizar visitas periódicas a su hija bajo un régimen amplio, por lo que podrá visitar a su hija con normal regularidad dentro de las horas normales del día, tomando en cuenta que no afecten sus horas de estudio ni en un horario nocturno. Podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo deseare, sin limitación de ninguna especie. El padre mantiene el derecho de estar con su hija la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente, mantiene derecho a estar con su hija en uno de los periodos de de carnaval o semana santa, durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia con el padre con su hija dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad u otra, no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la repartición de bienes, declaramos que nada hay que repartir, pues no se generaron bienes dentro de la comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07.) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las nueve y treinta (9:30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10303-18
MEGL/luisa.-