REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10285-18
SOLICITANTES: BLOHM PEREIRA VILMA EMPERATRIZ y ORONOZ LUIS ANGEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(EDAD: 14 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BLOHM PEREIRA VILMA EMPERATRIZ y ORONOZ LUIS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.286.833 y V-9.297.491, respectivamente, y domiciliados en la Urbanizaciòn Agua Luz, Calle 1, Casa Nº A-19, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el abogado ERNESTO FRAILE ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.704. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa Y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. Tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, que corre al folio Nº 03. Estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Agua Luz, Calle 1, Casa Nº A-19, Cumanà, estado Sucre y que de esa uniòn matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como consta en Actas de Nacimientos Nros. 1296 y 157. Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el 14 del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), es decir por màs de nueve (09) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en comùn, por tal motivo solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A de Código Civil
Manifiestan auto de fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3er) dìa de despacho siguiente al presente auto:
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BLOHM PEREIRA VILMA EMPERATRIZ y ORONOZ LUIS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.286.833 y V-9.297.491, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Agua Luz, Calle 1, Casa Nº A-19, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el abogado ERNESTO FRAILE ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.704, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BLOHM PEREIRA VILMA EMPERATRIZ y ORONOZ LUIS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.286.833 y V-9.297.491, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Agua Luz, Calle 1, Casa Nº A-19, Cumanà, estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el abogado ERNESTO FRAILE ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.704. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa Y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. Tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 115. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombre: ANGEL EDUARDO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como consta en Actas de Nacimientos Nros. 1296 y 157, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA: de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por los progenitores.-
LA CUSTODIA: de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por los progenitores.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha catorce (14) de enero de Dos Mil Ocho (2008), hasta la presente fecha. El padre ha venido compartiendo con su hija todos los días de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, le participa por vìa telefónica a la madre de su hija, o alguno se sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la Semana Santa la Han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre. En todo estos periodos vacacionales educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: de nuestro hijos ANGEL EDUARDO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha: catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) hasta la presente fecha. Ambos progenitores hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos ANGEL EDUARDO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- El padre ha venido entregando a la ciudadana BLOHM PEREIRA VILMA EMPERATRIZ la cantidad de dinero que sea necesaria, sin escatimar nada, la cual recibe la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos progenitores, en partes iguales han venido otorgando a sus hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: ropa y calzados, de igual forma por concepto de gastos de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido. Así mismo, ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.-
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10285-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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