REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10281-18
SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.552.032 y 12.272.911 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 101, Casa N° 85, Jurisdicción de la parroquia Altagracia y la segunda en la Urbanización Cantarrana, Sector Calin, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del estado Sucre, asistidos por el abogado JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 224.805, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 2326. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, Sector Calin, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del estado Sucre, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad N° V-31.374.81 de doce (12) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día cuatro (04) de enero del año 2.010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.552.032 y 12.272.911 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 101, Casa N° 85, Jurisdicción de la parroquia Altagracia y la segunda en la Urbanización Cantarrana, Sector Calin, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.552.032 y 12.272.911 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 101, Casa N° 85, Jurisdicción de la parroquia Altagracia y la segunda en la Urbanización Cantarrana, Sector Calin, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés del estado Sucre, asistidos por el abogado JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 224.805. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 2326. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano CARLOS MIGUEL MONTAÑO, se obliga a entregar a la madre por concepto de manutención, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro
gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido, y juguetes en navidad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a su hija a vacacionar con el, así como llevarla a casa de sus abuelos paternos.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10281-18
SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL MONTAÑO y MARGORYS JOSEFINA MEJIAS MARQUEZ.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
MEGL/yulimar