REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10277-18
SOLICITANTES: RONALD RAFAEL PEREDA ASTUDILLO y
MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RONALD RAFAEL PEREDA ASTUDILLO y MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.827 y V-14.670.787 respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, calle La Marina, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 09, apto. N° 00-06, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDUVIGES De este domicilio Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 038, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 09, apto. N° 00-06, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de cinco (05) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2012); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha primero (1ro.) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RONALD RAFAEL PEREDA ASTUDILLO y MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.827 y V-14..670.787 respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, calle La Marina, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 09, apto. N° 00-06, Cumaná, estado Sucre. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos RONALD RAFAEL PEREDA ASTUDILLO y MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.886.827 y V-14..670.787 respectivamente, domiciliados el primero en Caiguire, calle La Marina, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 09, apto. N° 00-06, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDUVIGES GÓMEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.095, de este domicilio, de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de cinco (05) años de edad,. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir dicha obligación entregando el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su sueldo mensual actual, previéndose el aumento automático y proporcional de dicha cantidad, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento en sus ingresos, los cuales serán imputable directamente a la nómina de pago del Instituto Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre Clodosbaldo Russian (U.P.T.O.S), sede ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Cumaná, estado Sucre, notificando de ello al Director de Recursos Humanos de la referida Institución, realizando posteriormente la entrega de estos beneficios a la madre de su hija, ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MILLÁN GUARDIA, plenamente identificada y el mismo porcentaje será aplicado en todo lo que se
derive de la relación laboral del padre. Además se compromete a prever a su hija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo referente a medicinas, calzado, atuendo, recreación y útiles escolares.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. en cuanto a las navidades derá pasada con el padre, y el año nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La Semana santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (9:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10277-18
MEGL/luisa.-
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