REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 06 de febrero de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-10630-18
PARTE DEMANDANTE: RENGEL ISOLINA DEL VALLE
PARTE DEMANDADO: DEVENUTO ESTRADA GREGORY JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTES HEMBRAS 16 Y 14, NIÑO 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha dos (02) de febrero año dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana RENGEL OSOLINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.106, domiciliada en Cumanacoa, Calle El Merey, Parroquia Arena, Municipio Montes, estado Sucre, actuando en su condición de madre y en representación de sus hijos de autos, asistida por la Abg. Defensora Publica con competencia en materia de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano padre DEVENUTO ESTRADA GREGORY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.673.580, domiciliado en la Calle Antonio Díaz, Pampatar, La Esperanza, Quinta Devenestre, Casa Nº 01, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Dicha demanda es por obligación de manutención. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal para decidir si admite o no la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”….

Así mismo establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo la presente solicitud, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, tales como Celeridad y Economía Procesal, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. LUISA LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.