REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10264-18
SOLICITANTES: ROQUE JEANPIERO JOSÈ y VELÀSQUEZ MAZA ANA ISABEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROQUE JEANPIERO JOSÈ y VELÀSQUEZ MAZA ANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.499.487 y V-15.346.487, respectivamente, con domicilio el primero de los prenombrados en: el Barrio Punta Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en: la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: PEDRO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 82. Estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en: el Barrio Punta Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad y YANGLISVELI DEL VALLE, venezolana, de diez (10) años de edad, respectivamente.-

Manifiestan los solicitantes que desde el mes de Enero del año 2012, hasta la presente fecha, se encuentran separados, en virtud de haberse producido entre ambos cónyuges una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada cónyuge en domicilios diferentes y desde ese momento no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROQUE JEANPIERO JOSÈ y VELÀSQUEZ MAZA ANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.499.487 y V-15.346.487, respectivamente, con domicilio el primero de los prenombrados en: el Barrio Punta Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en: la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: PEDRO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:

Mediante auto de fecha 31/01/2018, este Tribunal admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de


Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROQUE JEANPIERO JOSÈ y VELÀSQUEZ MAZA ANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.499.487 y V-15.346.487, respectivamente, con domicilio el primero de los prenombrados en: el Barrio Punta Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en: la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: PEDRO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 82. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, venezolanos, de quince (15) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, respectivamente, se establece:

PRIMERO: La Responsabilidad De Crianza: Será compartida al igual que la Patria Potestad, la madre tendrá la Custodia, de nuestra hija menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el padre tendrá la custodia de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- SEGUNDO: el padre se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestros hijos como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares etc.- para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. TERCERO: el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestros hijos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-10264-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-