REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de febrero de 2018
207º Y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10397-18
SOLICITANTE: LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ y WILFREDO JOSÉ BENITEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de 16 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ y WILFREDO JOSÉ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros..13.835.251 y 5.089.115 respectivamente, de este domicilio, actuando en beneficio de los derechos de su hija la adolescente BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de 16 años de edad), de 16 años de edad, asistidos del abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.753, en donde manifiestan: Somos padres de la adolescente BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de 16 años de edad), nacida el 06 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad, según consta en la Partida de Nacimiento que anexamos. Actualmente reside con su madre en el Peñón casa s/n., Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ambos progenitores ejercemos y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestra hija, cumpliendo los deberes y derechos que su ejercicio implica, según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. La Responsabilidad de Crianza, ambos padres la ejercemos, mientras que la Custodia la viene ejerciendo su madre LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ, ya identificada, pero el padre ha coadyuvado en la orientación y educación de la adolescente, en consecuencia todo lo concerniente a la formación integral y su bienestar lo han decidido de mutuo acuerdo los padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 elusdem. Por medio del presente escrito yo WILFREDO JOSÉ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.089.115, y de este domicilio Autorizo a la ciudadana LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.251 y de este domicilio, para que sea la representante legal de su hija BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de 16 años de edad), de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido dicha ciudadana queda facultada para realizar todos los tramites necesarios para inscribir en cualquier colegio público o privado en el país o en el exterior a nuestra hija, queda facultada para tomar cualquier decisión médica sobre la salud de nuestra hija, queda facultada para realizar por su cuenta cualquier tramite que necesite mi consentimiento e involucre a mi hija tanto dentro como fuera del país. Además autorizo a dicha ciudadana para que administre los bienes de mi menos hija, pudiendo realizar cualquier acto administrativo y disposición.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial Nacional, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.251 y de este domicilio, para que sea la representante legal de su hija la adolescente BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de 16 años de edad), de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando facultada para realizar todos los tramites necesarios para inscribir en cualquier colegio público o privado del país o en el exterior, en beneficio de la adolescente en mención y para tomar cualquier decisión médica sobre la salud de su hija y pueda realizar por su cuenta cualquier tramite que necesite del consentimiento de su progenitor e involucre a su hija tanto dentro como fuera del país. Además queda facultada para que administre sus bienes, pudiendo realizar cualquier acto administrativo y disposición.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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