REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Febrero de 2018
208° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10384-18
SOLICITANTES: PATIÑO CABELLO JULIO CESAR y
SAILET KARINA ECHENAGUCIA BRAZON
BENEFICIARIOS: JULIET VALENTINA PATIÑO ECHENAGUCIA, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) del mes de Febrero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO CABELLO y SAILET KARINA ECHENAGUCIA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.658.931 y 13.772.776, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 8, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 39, Casa N° 18, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.663. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Septiembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 169. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 39, Casa N° 18, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre JULIET VALENTINA PATIÑO ECHENAGUCIA, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, según el actas de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde el catorce (14) de Julio del año dos mil doce (2012); manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO CABELLO y SAILET KARINA ECHENAGUCIA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.658.931 y 13.772.776, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 8, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 39, Casa N° 18, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO CABELLO y SAILET KARINA ECHENAGUCIA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.658.931 y 13.772.776, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 8, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 39, Casa N° 18, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 312.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana SAILET KARINA ECHENAGUCIA BRAZON.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JULIO CESAR PATIÑO CABELLO cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) mensuales, además se compromete a prever a sus hijos de todo lo referente a medicinas, calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestros hijos. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre JULIO CESAR PATIÑO CABELLO, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. EL Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con la madre, y la segunda mitad serán pasadas con el padre.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10384-18
MEGL/delvalle-
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