REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de febrero de 2018
208º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10382-18
SOLICITANTES: YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO.
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/02/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.287 y 14.499.217 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por la abogada JULIETA BADAOUI KATTAE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.540, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 474. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.

Mediante auto de fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.287 y 14.499.217 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos
YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.287 y 14.499.217 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 43, Casa N° 13, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por la abogada JULIETA BADAOUI KATTAE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 125.540. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 474.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano IVAN JOSE SALAZAR BRITO, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en beneficios de sus hijas, dicha obligación será susceptible de un incremento anual tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto y sin restricciones para las visitas, a fin de mantener unas buenas relaciones paternas filiales en interés superior de las niñas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternando año tras año. En cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y Semana Santa a la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El día de su cumpleaños serán pasadas al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda será pasada con la madre. De igual manera hemos convenido compartir los gastos de las demás necesidades que se le presentara a las niñas como son: médicos, medicina, odontología, útiles, vestidos, educación, recreación, etc.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifestamos que hacemos constar que durante el matrimonio se adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-10382-18
SOLICITANTES: YDALIS DEL CARMEN ACUÑA CAMPOS y IVAN JOSE SALAZAR BRITO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar