REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10399-18
PARTES: LINDA INES JUSTINIANI RUIZ y WILFREDO JOSE BENITEZ.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de febrero de 2018, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos LINDA INES JUSTINIANI RUIZ y WILFREDO JOSE BENITEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.835.251 y 5.089.115 respectivamente, domiciliados en el Peñón, Calle S/N, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre; asistidos por el abogado RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, e Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 120.753, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De una unión con la ciudadana LINDA INES JUSTINIANI RUIZ concebimos una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en donde viajara al exterior; con nuestra hija antes mencionada, en cualquier País o nación, por vía aérea o por cualesquiera otras vías, sean terrestre, acuáticas o marinas. De modo que, ciudadana Jueza, en vista de que la referida ciudadana, LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, ya plenamente identificada, ejercerá la patria potestad y custodia de mi hija de manera unilateral durante su estadía fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, en materia de familia y especialmente, en lo referente a la protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 LOPNNA, para solicitar la homologación de las condiciones en las cuales he convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre y en pleno uso de mis facultades mentales, con la madre de mi hija, la ciudadana LINDA INES JUSTINIANI RUIZ. Asimismo, su madre se compromete a garantizar al ciudadano Wilfredo José Benítez venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 5.089.115 y de este domicilio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, consistente en la posibilidad de comunicarse diariamente con ella sin restricciones, a través de los diferentes medios de comunicación existentes teléfonos, Internet, video llamadas, etc. Además se compromete dicha ciudadana a permitir que su hija viaje por lo menos una vez al año a nuestro país a visitar por lo menos una vez al año a nuestro país a visitar a su padre, previo pago de los gastos de transporte por este, en mi carácter de madre de mi hija: ya plenamente identificada, manifiesto que ACEPTO EL CAMBIO DE RESIDENCIA aquí establecido en los términos y condiciones antes indicadas. Se acuerdan las copias certificadas de la decisión.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria




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