REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10396-18
SOLICITANTES: JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente: de quince (15) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 22 de febrero de 2018, presentado por los ciudadanos JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.251, 5.089.115, de este domiciliado, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO HERNÀNDEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, donde manifiestan: Somos padres de la menor de edad SOFIA VALENTINA BENITEZ JUSTINIANI, nacida el 16 de Junio de 2002, de quince (15) años de edad, según consta en partida de nacimiento 1.520. Actualmente reside con su madre en el Peñón, Casa sin número, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ambos progenitores ejercemos y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestra hija, cumpliendo los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, ambas partes la ejercen, mientras que la Custodia la viene ejerciendo su madre LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, ya identificada, pero el padre ha coadyudado en la orientación y educación de la menor, en consecuencia todo lo concerniente a la formación integral y su bienestar lo han decidido de mutuo acuerdo los padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. El padre de la menor ciudadano WILFREDO JOSÈ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.115 y de este domicilio, otorga poder a la ciudadana LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.251 y de este domicilio, para que viaje dentro y fuera del país con su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.251, 5.089.115, de este domiciliado, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO HERNÀNDEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, en beneficio de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.251, en su condición de progenitora de la menor, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años de edad, para que viaje dentro y fuera del país con su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria







MEGL/Anagrisel.-