REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10395-18
SOLICITANTES: JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente: de quince (15) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 22 de febrero de 2018, presentado por los ciudadanos JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.251, 5.089.115, de este domiciliado, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO HERNÀNDEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, actuando en beneficio de los derechos de su hija la adolescente: SOFIA VALENTINA BENITEZ JUSTINIANI, venezolana, de quince (15) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: los ciudadanos JUSTINIANI RUIZ LINDA INÈS y BENITEZ WILFREDO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.251, 5.089.115, exponen los siguientes: Somos padres de la menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 16 de Junio de 2002, de quince (15) años de edad, según consta en partida de nacimiento 1.520. Actualmente reside con su madre en el Peñón, Casa sin número, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ambos progenitores ejercemos y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestra hija, cumpliendo los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, ambas partes la ejercen, mientras que la Custodia la viene ejerciendo su madre LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, ya identificada, pero el padre ha coadyudado en la orientación y educación de la menor, en consecuencia todo lo concerniente a la formación integral y su bienestar lo han decidido de mutuo acuerdo los padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. El padre de la menor ciudadano WILFREDO JOSÈ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.115 y de este domicilio, faculta a la ciudadana LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.251 y de este domicilio, para que cambie de residencia de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista del viaje al exterior que van a realizar, de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo acto la ciudadana LINDA INÈS JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.835.251 y de este domicilio, se compromete a garantizar al ciudadano BENITEZ WILFREDO JOSÈ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.115 y de este domicilio, un Régimen de Convivencia Familiar para con su menor hija la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, consistente en la posibilidad de comunicarse diariamente con ella sin restricciones, a través de los diferentes medios de comunicación existentes teléfonos, Internet, video llamadas, etc. Además se compromete dicha ciudadana a permitir que su hija viaje por lo menos una vez al año a nuestro país a visitar a su padre, previo pago de los gastos de transporte por éste. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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