REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10394-18
SOLICITANTES: JUSTINIANI RUIZ LINDA INES y
BENITEZ WILFREDO JOSE
BENEFICIARIO: SOFIA VALENTINA BENITEZ JUSTINIANI (Adolescente de quince (15) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 22-02-2018, por los ciudadanos LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.835.251, de este domicilio y WILFREDO JOSE BENITEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.089.115 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.753, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, somos padres de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 16 de junio de 2002, de quince (15) años, según consta en partida de nacimiento. Actualmente reside con su madre en el Peñón, Casa sin número, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ambos progenitores ejercemos y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestra hija, cumpliendo los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, ambas partes la ejercen, mientras que la Custodia la viene ejerciendo su madre LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, ya identificada, pero el padre ha coadyuvado en la orientación y educación de la menor, en consecuencia todo lo concerniente a la formación integral y su bienestar lo han decidido de mutuo acuerdo los padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. Es por eso que yo WILFREDO JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.089.115 y de este domicilio, autorizo a la ciudadana LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.835.251 y de este domicilio, para que sea la representante legal de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido dicha ciudadana queda facultada para realizar todos los tramites necesarios para inscribir en cualquier colegio publico o privado en el país o en el exterior a nuestra hija, queda facultada para tomar cualquier decisión medica sobre la salud de nuestra hija, queda facultada para realizar por su cuenta cualquier tramite que necesite mi consentimiento e involucre a mi hija tanto dentro como fuera del país. Además autorizo a dicha ciudadana para que administre los bienes de mi hija, pudiendo realizar cualquier acto de administración y disposición.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.835.251, de este domicilio y WILFREDO JOSE BENITEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.089.115 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 120.753, actuando en representación de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda la ciudadana LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.835.251, para que sea la representante legal de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido dicha ciudadana queda facultada para realizar todos los tramites necesarios para inscribir en cualquier colegio publico o privado en el país o en el exterior a su hija. Queda facultada para tomar cualquier decisión medica sobre la salud de la adolescente, queda facultada para realizar por su cuenta cualquier tramite que necesite el consentimiento del ciudadano WILFREDO JOSE BENITEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.089.115 e involucre a su hija tanto dentro como fuera del país. Queda autorizada para que administre los bienes de la adolescente, pudiendo realizar cualquier acto de administración y disposición. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-10394-18

MEGL/delvalle