REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de Febrero de 2018
208° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-10380-18
SOLICITANTES: BARRETO RAMOS SAUL EDUARDO y
OTERO HURTADO JECKSALLI KARINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., niño de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) del mes de Febrero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SAUL EDUARDO BARRETO RAMOS y JECKSALLI KARINA OTERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.817.790 y 17.673.267, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle las Brisas, Casa N° 65, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Campeche, Sector I, Calle 03, Casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OVANNYS VILLAFRANCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.594. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 312. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campeche, Sector I, Calle 03, Casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, según el acta de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde el mes de Diciembre del año dos mil doce (2012); manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SAUL EDUARDO BARRETO RAMOS y JECKSALLI KARINA OTERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.817.790 y 17.673.267, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle las Brisas, Casa N° 65, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Campeche, Sector I, Calle 03, Casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SAUL EDUARDO BARRETO RAMOS y JECKSALLI KARINA OTERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.817.790 y 17.673.267, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Boca de Sabana, Calle las Brisas, Casa N° 65, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Campeche, Sector I, Calle 03, Casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OVANNYS VILLAFRANCA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.594. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 312.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida y ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana INGRIS DEL VALLE CARDIET FERMIN, madre de nuestra hija menor
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000 Bs) mensuales. Asimismo, compartirán ambos padres los gastos necesarios de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudio, útiles escolares, aguinaldo, etc.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, nosotros los padres lo establecerán mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
LA SECRETARIA

Siendo las once (10:00) a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10380-18
MEGL/delvalle-