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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 23 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10379-18
SOLICITANTE. VICENTE TOMAS ACEVEDO GONZALEZ y LUZMARY CARMEN BETANCOURT VASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO VARON DE 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Vicente Tomas Acevedo González y Luzmary del Carmen Betancourt Vásquez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.275.005 y 20.346.092, y domiciliados en la Cancamure, sector Bendición de Dios, Edificio N° 5, Piso 1, Apto S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente asistidos en este Acto por la ciudadana Ligia Gamboa, Abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.975.119. e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, contrajeron Matrimonio Civil por la primera autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), según acta Nº 360, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de diez (10) años de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexo con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de autos. Establecieron como domicilio conyugal en Brasil, O. C. V. Divino Niño Casa N° 24; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos. Vicente Tomas Acevedo González y Luzmary del Carmen Betancourt Vásquez, y así se establece.
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Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Vicente Tomas Acevedo González y Luzmary del Carmen Betancourt Vásquez, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por la primera autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), según acta Nº 360, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar una Obligación de Manutención de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000, oo) mensuales los cuales; se establece por la ley pagado de forma mensual más el 50% de bonificación de fin de año, el 50% Bono Vacacional, de igual manera cada vez que se produzca aumentos decretados vía Ejecutivas, así mismo se reajuste de forma automática la Obligación de Manutención para su menor hijo. Ambos padres cubrirán los gastos tales como: uniforme, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, consultas médicas, calzado, ropas, inscripciones en la escuela y mensualidades, inscripciones y mensualidades o cualquier actividad recreacional de conformidad en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los respectivos pagos serán depositados en la Cuenta que apertura la ciudadana, Luzmary del Carmen Betancourt Vásquez a favor de su hijo. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal. se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y en tal sentido el padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y labores escolares, de igual manera podrá el padre compartir con su hijo cada quince (15) días un fines de semana, Semana Santa con el padre, Carnaval con la madre, alternándose cada año dichas fechas, la mitad de las vacaciones escolares con el padre, el día del padre el niño compartirá con su padre, el día de las madres compartirá con su madre, en el mes de diciembre el padre pasara con su hijo el dia 24 y la madre el 31 de diciembre, alternándose cada año dichas fechas. SEXTO: BIENES QUE LIQUIDAR: de claran que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no existe ningún tipo de bienes que liquidar


La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10379-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo