REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10376-18
SOLICITANTE. MERVIN DE JESUS GONZALEZ SALAZAR y ZULAIMA ROSA JIMENEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA Y ADOLESCENTE HEMBRAS DE 11 Y 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185






Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Mervin de Jesús González Salazar Y Zulaima Rosa Jiménez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.807.084 y V-11.831.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la profesional del derecho Richard Reyes, inscrita en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 126.799, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 166, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, niña y adolescente de once (11) y catorce (14) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la AV. Cancamure, Urbanización Nueva Andalucía, Calle los Jabillos, Casa Nº 81, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez
que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 166, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos. Mervin de Jesús González Salazar Y Zulaima Rosa Jiménez, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Mervin de Jesús González Salazar Y Zulaima Rosa Jiménez, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 166, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención: el padre aportara mensualmente la cantidad de un salario mínimo mensual, para sus hijas, antes identificadas, por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos íntegramente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora. Dichos montos se ajustara cada vez que exista un incremento del monto del salario mínimo. Asimismo, el padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades escolar, útiles escolar, y cualquier otro gasto que se requiera para garantizar el derecho a la educación de sus hijas. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estreno (ropa y calzado) y regalos navideños. Cualquier gasto extraordinario que ambos padres acordemos a favor de sus hijas, será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así como también, el padre pagara el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos medicina y consultas médicas, o cualquier gasto relacionado a garantizar el derecho a la salud. Adicionalmente el padre se compromete en adquirir o contratar cada año una póliza de hospitalización y cirugía (HCM) a favor de sus hijas.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerda un régimen abierto sin restricciones algunas, ahora bien, de ahora en adelante se establece lo siguiente acuerdo que ha sido creado con la conformidad de nuestros hijos, PRIMERO: La ciudadana Zulaima Rosa Jiménez, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de convivencia familiar a sus hijas con su padre, el ciudadano Mervin De Jesús González Salazar , anteriormente identificado y de fomentar las relaciones directas entre padre e hijas. SEGUNDO: El ciudadano Mervin de Jesús González Salazar, compartirá un fin de semana completo (con pernocta) con sus hijas, cada quince (15) días, por lo que tendrá la responsabilidad de buscarlos en el lugar de residencia de su madre a las seis (06: OO p.m) de la tarde los viernes y las regresará a su madre los días domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. El padre podrá conducir a sus hijas a un lugar distinto de su residencia siempre que se trate dentro de la ciudad y cuando se trate fuera, lo notificara con anticipación a la madre el lugar y tiempo que permanecerá con ellas. Las partes manifiestan que de hacer algún cambio en lo establecido lo notificarán con antelación y justificación. TERCERO: Ambos padres acuerdan en referencia a temporadas vacacionales que en época de carnavales (incluyendo el fin de semana anterior a dicha fechas. las hijas compartirán con la madre; en época de Semana Santa compartirán con el padre (incluyendo fin de semana siguiente al viernes santo), las vacaciones escolares (Julio – septiembre) las hijas disfrutarán con la madre la mitad del periodo y la otra mitad con el padre. En las festividades de navidad y de año nuevo, el padre compartirá con sus hijas 24 y 25 de Diciembre y la madre compartirá con ellas el 31 de Diciembre y el 1' de Enero. Asimismo, ambos padres acuerdan intercambiar el disfrute de las fechas cada año, es decir, si la madre disfrutó con sus hijas carnavales, el año siguiente las de semana santa y de la misma forma las demás vacaciones. CUATRO: En los días especiales como cumpleaños, las hijas compartirán con ambos padres, el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la madre, los actos académicos, culturales y religiosos, ambas partes acuerdan que compartirán con sus hijas. El Día del niño, las hijas compartirán con su padre a partir de las 12:00 p.m. y este podrá trasladarla a un lugar distinto del lugar de residencia donde vive los mismos, retornándola a su casa a las 8:00 p.m.. Además, las hijas podrán mantener contacto telefónico, correos electrónicos, entre otros, con frecuencia, con ambos padres, SEXTO: BIENES QUE LIQUIDAR: en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes que liquidar ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará una vez sea disuelto en matrimonio por este honorable Tribunal.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10376-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo