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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10370-18
SOLICITANTE. FRAUDYMAR LICETT RAMOS PADRON, y ERNESTO JAVIER AYALA BARCENAS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE HEMBRA DE 13 AÑOS Y NIÑO VARON DE 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185




Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (15) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.910.350 y V-12.659.990, y de este domicilio, asistidos para este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión Carmen Teresa Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.503, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de cinco (05) y trece (13) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la en casa sin número, de la vereda 46 en el sector 3 de la vía San Salvador. Sector la Pomalaca, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos. Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, y así se establece.
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Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre Ernesto Javier Ayala Barcenas, contribuirá en la cantidad como monto mínimo de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), mensuales, que equivalen aproximadamente al 50% del salario mínimo nacional establecido la mensualidad será depositada en una cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de Fraudymar Licett Ramos Padrón, cuyo numero es No. 0102060065000009574, los cuales serán puntuales y pagaderos dentro de los primeros 05 días de cada mes, así como será considerado su aumento bien sea consensualmente por ambos padres o a través del tribunal por aplicación de esta cláusula, en la medida en que el padre reciba mayores ingresos o por motivo del aumento inflacionario experimentado, además, el padre se compromete a pasar por concepto
de Bono Vacacional la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, que en el mes actual corresponden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 492,000,00), y de Bono Navideño, la cantidad equivalente a dos salario mínimo, que en el mes actual corresponden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000.00), que se ajustara automáticamente con los aumentos en la medida de las posibilidades del padre, pagaderos en su totalidad en las oportunidades referidas y contentivos de pago por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa y regalos de navidad para sus hijos, Los gastos referente a educación, matrícula, trasporte escolar y otros serán por cuenta de ambos padres. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: los padres acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar, será totalmente abierto: el padre Ernesto Javier Ayala Barcenas, podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada vez que lo considere oportuno, fuera de la residencia de su madre, en consecuencia podrá viajar con ellos dentro del país; los fines de semana se alternarán, el padre y la madre; en las vacaciones escolares 15 días con la madre y 15 días con el padre, en las vacaciones decembrinas se alternarán la mitad de las vacaciones con el padre, y la otra mitad con la madre, estos acuerdos son los mínimos, los padres por acuerdo y a conveniencia de los hijos podrán variar estas condiciones, siempre atendiendo las prioridades de sus hijos, su conveniencia y bienestar.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10370-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo







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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 22 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10370-18
SOLICITANTE. FRAUDYMAR LICETT RAMOS PADRON, y ERNESTO JAVIER AYALA BARCENAS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE HEMBRA DE 13 AÑOS Y NIÑO VARON DE 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185




Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (15) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.910.350 y V-12.659.990, y de este domicilio, asistidos para este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión Carmen Teresa Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.503, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de cinco (05) y trece (13) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la en casa sin número, de la vereda 46 en el sector 3 de la vía San Salvador. Sector la Pomalaca, Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos. Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, y así se establece.
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Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Fraudymar Licett Ramos Padrón y Ernesto Javier Ayala Barcenas, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero del año Dos Mil Uno (2001), según acta Nº 11, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre Ernesto Javier Ayala Barcenas, contribuirá en la cantidad como monto mínimo de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), mensuales, que equivalen aproximadamente al 50% del salario mínimo nacional establecido la mensualidad será depositada en una cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de Fraudymar Licett Ramos Padrón, cuyo numero es No. 0102060065000009574, los cuales serán puntuales y pagaderos dentro de los primeros 05 días de cada mes, así como será considerado su aumento bien sea consensualmente por ambos padres o a través del tribunal por aplicación de esta cláusula, en la medida en que el padre reciba mayores ingresos o por motivo del aumento inflacionario experimentado, además, el padre se compromete a pasar por concepto
de Bono Vacacional la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, que en el mes actual corresponden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 492,000,00), y de Bono Navideño, la cantidad equivalente a dos salario mínimo, que en el mes actual corresponden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.492.000.00), que se ajustara automáticamente con los aumentos en la medida de las posibilidades del padre, pagaderos en su totalidad en las oportunidades referidas y contentivos de pago por concepto de útiles y uniformes escolares, ropa y regalos de navidad para sus hijos, Los gastos referente a educación, matrícula, trasporte escolar y otros serán por cuenta de ambos padres. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: los padres acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar, será totalmente abierto: el padre Ernesto Javier Ayala Barcenas, podrá visitar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada vez que lo considere oportuno, fuera de la residencia de su madre, en consecuencia podrá viajar con ellos dentro del país; los fines de semana se alternarán, el padre y la madre; en las vacaciones escolares 15 días con la madre y 15 días con el padre, en las vacaciones decembrinas se alternarán la mitad de las vacaciones con el padre, y la otra mitad con la madre, estos acuerdos son los mínimos, los padres por acuerdo y a conveniencia de los hijos podrán variar estas condiciones, siempre atendiendo las prioridades de sus hijos, su conveniencia y bienestar.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10370-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo