REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 22 de febrero de 2018
208º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-10332-18
DEMANDANTE: RIVERO MUNDARAY YSMENIA DEL VALLE
DEMANDADA: CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 04 y NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha seis (06) de febrero del año 2018, por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.117, domiciliada en el Conjunto Residencial VII Soles, Urb. Cuidad Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Casa 45, Cumana estado Sucre, asistida por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.746, contra el ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.960, domiciliado en la Urb. Cumana II, Calle A, Nº 23, Cumana estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), tal y como consta del acta, marcada con la letra "A". Durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, tal y como se anexa, marcada con las letras “B y C”. Se estableció las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Establecieron como último domicilio conyugal en la "Conjunto Residencial VII Soles", Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Nº 45, Cumaná, estado Sucre, en la cual manifiesta que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ, quien compareció a la audiencia única de mediación y está de acuerdo con el divorcio e hizo un ofrecimiento en relación a la institución familiar específicamente en la obligación de manutención.
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Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

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Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), tal y como consta marcada con la letra "A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos YSMENIA DEL VALLE RIVERO M. y CARLOS JOSE CARRASCO N., y así se establece.


Analizado y valorado como fue, las alegaciones de la actora en la cual manifiesta que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
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Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las
defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.


Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos YSMENIA DEL VALLE RIVERO MUNDARAY y CARLOS JOSE CARRASCO NUÑEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), marcada con la letra "A"; que obra a los folios 04 y su vuelto y 05, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de los hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: El padre, depositará la cantidad de dos (02) salarios mínimos nacional, mensuales por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser depositado en la cuenta corriente Nº 0105006811106839277 del Banco Mercantil de la madre. Dicha cantidad será retirada por la madre de los niños, o por quien ella autorice suficientemente; además cubrirá lo relacionado por concepto de Bono Vacacional por la misma cantidad y por concepto de Bono de Fin Año, el padre ofrezco dos (02) salarios mininos nacionales. Así mismo ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, deporte, cultura, útiles escolares, uniforme, medico, medicina, inscripción y mensualidades. En relación a cualquier gasto extra debe ser consultado con le padre. QUINTO: El padre, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dichos niños, y reintegrarlos el día y hora que se acuerde entre ambos padres de los niños. Así mismo el padre, podrá pernotar (dormir) con los niños dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de los mismos en caso que los lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando los años sucesivos. SEXTA: En cuanto a la sociedad conyugal se liquidara una vez disuelto el vínculo matrimonial, en tal sentido se procede a señalar los bienes obtenidos y como deben ser liquidados: PRIMERO inmueble signado con el Nº de Catastro 19-14-04-11.011-000-3021, designado a vivienda principal, constituido por una unidad de vivienda signada con el 45 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, del Desarrollo Habitacional denominada "Conjunto Residencial VII Soles", Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana 02, Cumaná, estado Sucre. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2); cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento respectivo el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario -del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre,l Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el Número 2009.894, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: un inmueble, constituido por un apartamento de 74,5 Mts.2, ubicado en el Edificio 19 del Conjunto Residencial "Terrazas del Sol", distinguido con el Nº P 1 -2, con las siguientes áreas dos (2) habitaciones, un estar convertible, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero y dotado de un (1) puesto de estacionamiento vehicular sencillo descubierto de uso exclusivo; dicho proyecto urbanístico se encuentra ubicado en el lugar denominado "Las Charas" y situado en el Sector Sabilar, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. TERCERO: Un vehículo marca Toyota Yaris Delta, Placa AD919AIVI, Año 2008, Color Plata, Serial Motor: 1NZD08665, Serial de Carrocería JTDBT933084029769, Clase Automóvil, Uso Particular. CUARTO: Un vehículo Modelo GALLOPEER 3.0L M., Marca: Hyundai, Placa AEF7OW, Año 2001, Color: Beige, Serial Motor: C6ATY330083, Serial Carrocería: KMXKNEIHP1U412262, Uso Particular; Clase: Rustico TIPPO TECHO DURO, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Carlos José Carrasco Nuñez, según consta de Contrato de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha I 0 de Febrero de 2017, bajo el N° 24, Tomo Folios 72 hasta 74. Así mismo se deben liquidar los pasivos y hacer los respectivos finiquitos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
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