REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 22 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10245-18
DEMANDANTE: HELARD ALEJANDRO TEJADA ORTIZ
DEMANDADA: ELSY ALTAGRACIA LUCENA HERRERA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticinco (25) de enero del año 2018, por el ciudadano HELARD ALEJANDRO TEJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.461.062; domiciliado en Cumaná, Estado Sucre Carretera Nacional, Cumaná-Cumanacoa, kilómetro 4, Sector Chara "La Providencia", Casa s/n, asistido en este acto por los abogados EZEQUIEL DAVID CARO CABELLO y JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 97.574 y 51.594 respectivamente, contra la ciudadana ELSY ALTAGRACIA LUCENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.659,632, domiciliada en la Urb. Nueva Cumaná, Torre M-8, P.B., Apartamento "D", Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director Municipal, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del 2006, según acta de matrimonio Nº 509, marcada con la letra “A”, en la cual manifiesta que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hijo, anexa el acta de nacimiento “B”. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Nueva Cumaná, Torre M-8, P.B., Apartamento "D", Cumaná, Estado Sucre.

Se admitió en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ELSY ALTAGRACIA LUCENA HERRERA, quien compareció a la audiencia única de mediación y dijo estar de acuerdo con el divorcio pero no con las instituciones familiares tales como, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha en la Urb. Nueva Cumaná, Torre M-8, P.B., Apartamento "D", Cumana, Estado Sucre. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos HELARD ALEJANDRO TEJADA ORTIZ y ELSY ALTAGRACIA LUCENA HERRERA, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor en la cual manifiesta que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
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Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las
defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos HELARD ALEJANDRO TEJADA ORTIZ y ELSY ALTAGRACIA LUCENA HERRERA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director Municipal, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del 2006, según acta de matrimonio Nº 509, marcada con la letra “A”; que obra al folio 03 y su vuelto y 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

En relación a la instituciones familiares obligación de manutención, la madre hizo objeción a lo ofrecido por el padre y señalo que el padre de mi hijo tiene capacidad económica para cubrir su necesidades, por ello sugiero la cantidad de dos millones de bolívares semanal (Bs. 2.000.000,oo) con un aumento progresivo del cuarenta por ciento trimestral (40%). Por bono de fin de año que cubra su ropa, calzado y juguete de Navidad. Que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, deporte, cultura, útiles escolares, uniforme, medico, medicina y seguro, y todo cuanto sea necesario para cubrir las necesidades de nuestro hijo.

Y el padre presento un escrito y refiero lo siguiente su desacuerdo a ello pues no es cierto que tenga tal capacidad económica que ella afirma falsamente para sufragar dicha cantidad de dos millones de bolívares semanales (Bs. 2.000.000). que es equivalente a Bs. 6,571.428,57 mensuales, y menos aún e que se le aplique un incremento a dicho monto en un cuarenta por ciento (40%) trimestral, lo cual conllevaría que en breve tiempo la cantidad se hiciera más inviable de aportarla de lo que desde ya lo seria para mí, en razón de que actualmente no tengo empleo fijo ni ningún otro tipo de ingresos y que a todo evento tampoco me permitirían asumir tal compromiso de por demás inviable para mi Es por ello que ofrezco lo cantidad equivalente a un salario mínimo nacional que actualmente está fijado por decreto del Ejecutivo Nacional en bolívares doscientos cuarenta y ocho mil quinientos diez (Bs. 248.510) mensual, por lo que pido respetuosamente sea considerado y acogido este planteamiento por esta operadora de justicia.

Vistas las alegaciones expuesta por las partes, el Tribunal se fija la obligación de manutención en obligación de manutención y demás beneficios, el Tribunal cuatro (04) salarios mininos nacional el respectivo ajuste inflacionario se hará en forma inmediata de conformidad con la tasa del I.P.C. (Índice General de Precios al Consumidor), así como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha. Se ordena que el padre contribuya con su hijo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzados y materiales escolares asociados a la misma; antes de iniciarse el año escolar. Asimismo, el padre, deberá contribuir con las mensualidades escolares correspondientes, deberá cubrir ropa, calzado y juguete de navidad por Bono de Fin de Año, se acuerda en el cincuenta por ciento (50%) por los gastos de medicina, medico y hospitalización del hijo.

En relación a la institución familiar régimen de convivencia familiar, la madre hizo objeción, seria fines de semana alternados, el día del cumpleaños niño y el día del niño compartido, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Vacaciones escolares será compartido. Navidad los días 24 y 15 con le padre y 31 y 01 de enero con la madre. Carnaval y Semana Santa será alternado, todo siempre con la opinión de nuestro hijo.

Y el padre refiero, en cuanto al .régimen de Convivencia Familiar ella manifestó lo siguiente: _seria fines de semanas alternadas, el día del cumpleaños del niño seria compartido, día del padre con el padre y el día de la madre con la madre Vacaciones escolares será compartido. Navidad el 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de. Enero con la madre. Carnaval y Semana santa será alternado, todo siempre con la opinión de nuestro hijo ' cita textual. A este particular me permito proponer a su equilibrada consideración un régimen tomando en cuenta el bienestar de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien tiene siete (7) años de edad y al que bien pudo su madre haberlo llevado ante su persona el día de la Audiencia única a fin de oír su opinión, no habiéndolo hecho a pesar que la notificación a ella entregada así lo indicaba. Ella incluso en su opinión antes transcrita y subrayada por aquí mi lo sugiere como iniciativa propia. Por lo que la misma propongo sea lo más amplia y equitativa posible para ambos en todas las fechas y de manera alternada, con especial atención la época de Navidad a la cual no se hizo señalamiento sobre su alternabilidad, sugiriendo entonces comenzar éste primer periodo de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos progenitores podrán mantener contacto con su hijo de manera telefónica y por cualquier otro medio de comunicación posible por el bienestar del niño SEGUNDO: El padre compartirá con amplitud con su hijo, buscarlo a la salida del colegio o de sus actividades recreativas., todo esto siempre y cuando no interrumpa con sus horarios de clases estudios y/o tareas, o sus horas de descanso y que de ello esté previamente notificada su madre. TERCERO: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días debiendo él o la persona sea familiar materno o paterno que él designe de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes retirarlo de su hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00am) y regresarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00prn). CUARTO: El día de las madres el niño lo pasara todo el día con su madre y el día de los padres el niño lo pasara todo ese día hasta el siguiente con su padre. El día de su cumpleaños el 12 de mayo, será compartido de forma alternada, compartiendo este año con la madre y el siguiente cumpleaños lo compartirá con su padre. QUINTO: En lo que respecta al asueto de Carnaval y al asueto de Semana Santa así corno a las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas todas estas serán compartidas de forma alternada, el venidero asueto correspondiente a Carnaval de 2019 el niño lo pasará desde las doce Meridian (12:00m) del día viernes previo a dicho asueto, hasta el día martes de carnaval, hasta las seis de la tarde (6:00pm) con su padre y en la Semana Santa de 2018 el niño pasará un total de (10) días desde el viernes a las doce Meridian (12:00m) previo al asueto, hasta las seis de la tarde (6:00pm) del domingo de Resurrección con su madre. La presente vacación escolar será compartida, es decir, desde las doce de la Meridian (12:00m) del día 20 de julio de 2018, hasta las seis de la tarde (6 p.m) del día 20 de agosto de 2018, el niño lo pasará con su madre y desde las seis de la tarde (6:00prn) del día 20 de agosto de 2018, hasta las seis de la tarde (6 pm del día 20 de septiembre de 2018, el niño lo pasarán con su padre. Las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, e1 niño lo pasará desde las ocho de la mañana (8:00am) del 16 de diciembre de 2018, hasta las hasta las seis de la tarde (6:00pm) del 26 de diciembre de 2018 con su padre y desde las seis de la tarde (6:00pm) del 26 de diciembre de 2018 hasta las hasta las seis de la tarde (100pm) del 06 de enero de 2019 con su madre, ciudadana Jueza, le manifiesto que por cuanto tengo mas de cinco (5) meses que la madre de mi hijo no ha permitido que comparta con el, pido respetuosamente considere que sea yo quien inicie el punto tercero de esta propuesta, es decir compartir cada 15 días con mi hijo, pero por vía de excepción por esta única vez sea a partir del viernes 2 de marzo del presente año a partir de las 6 pm y así compartir ese día de semana del 3 y 4 de marzo en los horarios aquí antes propuestos.

Vistas las alegaciones de las partes este Tribunal, el padre podrá visitar a su hijo, en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudios. Igualmente se establece que en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, los días de veinticuatro (24) y treinta (31) de Diciembre y el primero (1ero) de enero de cada año, podrá alternativamente el progenitor no custodia podrá pasar cada una de estas fechas de vacaciones con su hijo. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños del hijo y el día del niño serán alternados. En cuanto a las vacaciones escolares éstas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado período lo pasará con uno de sus progenitores, y el período restante lo pasará con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semana serán alternados (uno sí y el otro no) visitará al hijo, para un total de dos (2) visitas al mes. El progenitor en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse al hijo siempre que avise previamente, debiendo devolver al hijo en el domicilio arriba indicado, al final del día domingo o antes, si así lo dispone la progenitora. Con lo que respecta al Día del Padre y el Día de la Madre, cada progenitor pasará ese día con el hijo, independientemente que sea su fin de semana de visita. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. El régimen señalado es en el caso que el padre o la madre se encuentren en Venezuela, en caso de no encontrase en el país o el hijo cambien de domicilio en el país, el padre solicita que se le garantice un régimen de convivencia familiar internaciones y tenga contacto con su hijo por cualquier vía de comunicación En caso de viajes o cambio de domicilio al extranjero, ambos padres con tiempo se deberá comunicar y se ajustaran a convenir ambas partes y se procederá a las tramitaciones legales para tal fin.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA
MEGL