REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 22 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10168-17
DEMANDANTE: NORAHIDIS ILEANA NARVAEZ BEJAS
DEMANDADA: ELVIS RAFAEL NAVARRETE PALMA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 16 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha nueve (09) de enero del año 2017, por la ciudadana NORAHIDIS ILEANA NARVAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.669, domiciliada en el Sector Cantarrana, Cerro Sabino, Callejón San Carlos, Casa Nº 52, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.425, contra el ciudadano ELVYS RAFAEL NAVARRETE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.920.977, domiciliado en la Calle García, Nº 169, Nivel 3, Apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de septiembre de año dos mil uno (2001), según acta Nº 230, marcada con la letra “A”, procrearon una hija (01), se anexó con la letra “B”. Establecieron como último domicilio conyugal en Cantarrana, Cerro Sabino, Callejón San Carlos, Casa Nº 52, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos duro hasta el año 2006, desde el día primero (01) del mes enero del dos mil seis(2006), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Se admitió en fecha veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano ELVYS RAFAEL NAVARRETE PALMA, quien NO compareció. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas. La parte demandante NO presento escrito de medios de pruebas.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha veintisiete (27) de septiembre de año dos mil uno (2001), según acta Nº 230, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos NORAHIDIS ILEANA NARVAEZ BEJAS y ELVYS RAFAEL NAVARRETE PALMA, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día primero (01) del mes enero del dos mil seis(2006), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos NORAHIDIS ILEANA NARVAEZ BEJAS y ELVYS RAFAEL NAVARRETE PALMA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de septiembre de año dos mil uno (2001), según acta de matrimonio Nº 230, marcada con la letra “A”, que obra al folio 02 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención el padre pasará el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario minino nacional, dicho monto deberá entregárselo a la madre. Así mismo deberá contribuir con la ropa, calzado en la época de navidad. En relación a los gastos de uniforme, útiles escolares, medicina y medico el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%).QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, el padre podrá compartir con su hijo fines de semanas alternados, siempre y cuando no altere el descanso y las horas de estudio del hijo. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas. Los días de semana santa carnaval, serán alternados. En la época de navidad los días de 24 y 25 con el padre y los días de 31 y 01 de de enero serán con la madre, los años subsiguientes serán alternados años tras a años. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que NO hay bienes que liquidar. Quedando entendido que los bienes que adquieran en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquirente.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA
MEGL